Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 98/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA. 467/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 231, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas contra el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Jaime Ramón Ruiz López contra la empresa recurrente, el auto de fs. 233 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 198 a 201, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16, en lo que respecta al pago de indemnización por los dos periodos por cumplimiento, por el año 2002 por 10 duodécimas y 8 días doble por incumplimiento, vacaciones por el primer periodo de trabajo por 1 gestión, por el segundo periodo de trabajo por 1 gestión y 6 duodécimas, sueldo por el mes de octubre de 2002, e improbada en los demás puntos demandados; disponiendo que la empresa cancele la suma de Bs.10.517.00, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución.
Que, en grado de apelación de fs. 204 a 205, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A. representado por Roberto Peña Rodríguez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de que debe excluirse el concepto de indemnización correspondiente al segundo periodo de trabajo, ordenando el pago total por los dos periodos de trabajo de Bs. 8.267; sin costas por la modificación.
Contra la resolución de segunda instancia, la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas, por memorial de fs. 230 a 231 interpone recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que, el auto de vista al liberar de multa al demandante equivalente a un mes de salario, con el argumento de que, la finalización del segundo contrato a plazo fijo estaba establecida para el 2 de noviembre de 2002 y al darse la renuncia el día 9 de noviembre del mismo año, no existe el factor de imprevisión que justificaría la sanción, al no haber considerado y aplicado debidamente el art. 12 de la LGT., que fue modificada por el DS. 6813 de 3 de julio de 1964, disposición legal que obliga al empleado, efectuar el preaviso con 30 días de anticipación para el retiro de su fuente de trabajo, situación que ha sido omitida por parte del demandante al haber renunciado voluntariamente.
Con estos argumentos concluye, solicitando para que el Tribunal Superior en grado case al auto de vista, disponiendo se imponga al demandante la multa de un mes de salario, correspondiente al mes de octubre de 2007, por la falta de pre aviso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Dentro de la relación laboral, puede presentarse la eventualidad de que empleador o trabajador encuentren conveniente el distracto laboral de modo unilateral; en tal margen, el art. 12 de la LGT, indica que: el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
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