Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0098/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 098/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 31/2010

Parte Acusadora : María Eugenia Sempertegui Vásquez

Parte Imputada : Amalia Edelma Vidal Medina

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs. 149 a 154 Amalia Edelma Vidal Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2009, fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Sempertegui Vásquez en representación legal de la empresa “PRESENTACIONES TURÍSTICAS BOLIVIA S.A. OPERADOR DE CARLSON WAGONLIT TRAVEL” contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público por Sentencia 09/2009 de 11 de agosto (fs. 92 a 96), el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Amalia Edelma Vidal Medina, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 del CP y se le impuso la pena de reclusión de tres años a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz y se le sancionó al pago de costas regulables en ejecución de Sentencia, habilitándole el procedimiento para la reclamación de los daños. Por otro lado, se la absolvió de la comisión del delito de Abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque el hecho que se probó no es constitutivo de ese delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, Amalia Edelma Vidal Medina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 132); resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2009 (fs. 144 a 146 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso plateado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 5 de enero de 2010 (fs. 147), interpuso recurso de casación el 8del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II.DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refirió que el Tribunal de apelación inobservó y aplicó erróneamente la Ley sustantiva [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y 345 del CP], el Tribunal de alzada no hubiera observado los elementos constitutivos del tipo penal que se analizó en la Sentencia, incurriendo en incumplimiento de su deber doctrinal de control de legalidad que se encontraría previsto en el “Diálogo Jurídico 1/2014”, señaló que la Sentencia motivo de apelación restringida no se expuso con claridad la fundamentación de hecho y de derecho, como la definición del marco penal por parte del Juez de instancia, menos la subsunción del hecho probado, la recurrente haciendo un resumen de los motivos por los cuales la Sentencia le llegó a condenar, señaló que no se probó que la víctima le hubiera entregado los dineros para configurar el delito, por lo que no se demostró el elemento objetivo del delito constituyendo mala aplicación de la ley y una defectuosa valoración de la prueba.

2) Señala que, el Tribunal de alzada hubiera dictado un Auto de vista contrario a los precedentes que hubiera presentado al momento de interponer su recurso de apelación restringida al no fundamentar su resolución, además de no observar que el hecho no se subsumió al delito porque el elemento subjetivo del delito se configura con la intensión o ánimo de no restituir o devolver los montos recibidos y ni siquiera se mencionó las pruebas de descargo producidas a las que el Juez les dio credibilidad, porque se debió considerar los recibos de pago efectuado por la imputada a los cuales se les asignó credibilidad, la recurrente mencionó que no se presentó en juicio ninguna prueba que acredite que la víctima le hubiera entregado el dinero y que este haya sido negado en su restitución, motivo por el que no se hubiera configurado el delito de apropiación indebida, por lo que el Auto de Vista no realizó labor de valoración y fundamentación del porqué de su decisión requisitos que se encontrarían insertos en las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R de 9 de febrero de 2004; 1369/2001-R; 934/2003-R y 757/2003.

3) Arguye existencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de vista previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque existió falta de fundamentación de hecho y de derecho respecto de sus resoluciones por la mala delimitación del marco penal y la subsunción del hecho, que vulnera la garantía del debido proceso que amerita la nulidad de la Sentencia, al respecto señaló las Sentencias constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 0600-2003-R de 6 de mayo.

4) Refiere que el Juez de Sentencia se parcializó con el querellante sin observar que la defensa demostró la inexistencia del delito imputado, además no se presentó prueba fehaciente para corroborar la querella, al respecto la recurrente realizó un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado de lo que concluyó que el Tribunal de Alzada solo realizo una copia de lo expuesto en la querella y no reviso el cuaderno procesal en cuanto a la existencia o no de pruebas y de forma abusiva señalo que la imputada tenía amplia experiencia para cometer el delito, por lo que hubiera actuando en contra del ordenamiento jurídico penal, porque si bien hubiera firmado un documento donde la imputada asume respecto de los faltantes esto se debió a que se tenían que cobrar de sus beneficios sociales, pagando lo adeudado con los beneficios referidos y con un depósito que realizó a favor de la empresa, por lo que no se adeudaba nada, y en lo que se basaron los operadores de justicia se trata de un documento suscrito en la vía civil que no tiene alcances para incriminar en la vía penal, por lo que no está demostrado el delito por inexistencia de los elementos constitutivos del tipo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Sempertegui Vásquez
Demandado
Amalia Edelma Vidal Medina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0098/2015-RA-LFuente oficial