Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 98/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-TJA.484/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130 interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación legal de Naval Quiroga Marquez, contra el Auto de Vista Nº 215/2014 de 08 de octubre de fs. 121 a 125 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Industrias Agrícola de Bermejo dependiente de la ex Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representada por Beder Erick Soto Llanos y Arcenia Alanez Janco, la contestación de fs. 133 a 134, el auto de fs. 134 vta. a 135, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Tarija, emitió Sentencia el 22 de agosto de 2013 de fs. 100 a 101, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 12 aclarada a fs. 15 a 16, y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 50 a 51, sin costas.
En grado de apelación, formulada por Sergio Fernández Espíndola en representación de Naval Quiroga Marquez de fs. 103 a 105, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 215/2014 el 8 de octubre (fs. 121 a 125), confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 100 a 101, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo fs. 128 a 130 interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación legal de Naval Quiroga Marquez, acusando la vulneración de normas legales bajo los siguientes fundamentos:
Que las autoridades de instancia, desconocieron y quebrantaron lo establecido en el art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3.g) del Código de Procesal del Trabajo, y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, señalando en forma clara y contundente que el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece: “la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral tiene carácter retroactivo, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores”; la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico Boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición conforme el art. 410.II dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo con relación a la prescripción de los beneficios sociales, porque los derechos sociales y laborales que incluía la Ley General del Trabajo, ahora son constitucionalizados y son obligaciones del Estado.
Indicó también que los principios del derecho del trabajo son el in dubio pro operario, que señala lo siguiente: se denomina así al principio por el cual la duda razonable sobre la interpretación de una norma legal o convencional, que genere respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretada por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador. De la regla más favorable: se denomina así al principio por el cual cuando dos o más normas tratan el mismo instituto, deberá estar por la que resulte más favorable al trabajador y trabajadora considerándose la norma o conjunto de normas que rija a cada una de las instituciones del derecho del trabajo, de tal manera que dentro de estos principios protectorios nos da entender que si en un caso particular existen dos o más normas, se debe aplicar al que más favorezca al trabajador.
Asimismo señaló que el tribunal ad quem, ha violado, transgredido, quebrantado, conculcado y cercenado los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo y art. 397 del CPC, de los agravios expresados se evidencia que existe error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales antes citadas.
En ese análisis reclamó que la errónea aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario no son aplicables por mandato del art. 410.II de la Constitución Política del Estado.
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