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TSJ

AS/0098/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 098/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : Cochabamba 39/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Zenobio Chumbe Guzmán y otros

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 609 a 614, Juan Negretty Poma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7 de 30 de marzo de 2015 de fs. 566 a 577, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), y Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Donata Taquichiri Vda. de Mendoza y Narcisa Cruz Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 23 del CP.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 13/2013 de 14 de marzo (fs. 311 a 324), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a los imputados Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, autores del delito de Asesinato en grado de Complicidad previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2), y 3) con relación al art. 23 del CP, imponiéndoles la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusador particular, averiguables en Ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isidoro Escobar Coaquira (fs. 337 a 339), Donata Taquirari Vda. de Mendoza (fs. 342 a 351), Cesar David Yucra Cruz (fs. 387 a 400 vta.), Zenobio Chumbe Guzmán (fs. 438 a 451 vta.), Ramiro Abel Rodríguez Mollo (fs. 455 a 468 vta.), Estefanía Matías Vda. de Mollo (fs. 472 a 474 vta.), Basilia Ramírez Pacay (fs. 478 a 484 vta.), Guido Almanza Cadima (fs. 488 a 495) y Narcisa Cruz Vda. de Mamani (fs. 503 a 505 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 07 de 30 de marzo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de Narcisa Cruz Vda. de Mamani y procedente en parte los recursos de Zenobio Chumbe Guzmán, Isidoro Escobar Coaquira, Basilia Ramírez Pacay, Cesar David Yucra Cruz, Guido Almanza Cadima, Ramiro Abel Rodríguez Mollo y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 506/2015-RA de 20 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa, que no es evidente la afirmación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, respecto que la Sentencia carezca de fundamentación intelectiva y jurídica, cuando en el considerando V, contiene la valoración de todas las pruebas producidas en el juicio oral, la que contiene todos los requisitos de una sentencia (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica), la que derivó en la condena de los acusados porque existe una verdad que no puede ser negada; asimismo, indica que el Tribunal de apelación tiene la facultad de complementar la fundamentación de manera directa sin necesidad de anular la Sentencia de conformidad al art. 414 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 179/2013-RRC de 27 de junio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de Alzada proceda a dictar una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 506/2015-RA de 20 de julio, cursante de fs. 633 a 635 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Juan Negretty Poma, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/13 de 14 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira, autores del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2) y 3) del CP], imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a los imputados Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, autores del delito de Asesinato en grado de Complicidad [art. 252 incs. 2) y 3) con relación al art. 23 del CP], imponiéndoles la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto.

a) En la Sentencia, se desarrollan en el considerando V, bajo el acápite “FUNDAMENTACION INTELECTIVA” (sic), los siguientes aspectos:

El Tribunal de Sentencia arriba a la inequívoca convicción, sobre la autoría, participación y responsabilidad penal de: Zenobio Chumbre Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira, como autores de la muerte violenta y a mansalva de Emigdio Negrete Gallego, al señalar que: ”Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar, procedieron a amarrarlo del cuerpo y el cuello, cubriéndole los ojos con una pañoleta proporcionada por Narcisa Cruz Vida de Mamani, habiéndose encargado el imputado Isidoro Escobar Coaquira de vendar los ojos a la víctima para que no reconozca a sus agresores y el imputado Zenobio Chumbre Guzmán fue quien procedió a ajustar la pita con la ayuda de su rodilla hasta quitarle la vida a la víctima por asfixia mecánica por estrangulamiento..”(sic), conclusión a la que llega del conjunto de pruebas de cargo testificales como literales signadas de la MP-1 a MP-19; asimismo, argumenta de que no se exhibió la pita azul y la venda, porque los policías solo atinaron a descolgar a la víctima y conducirla al centro médico.

Argumenta la inexistencia de justificativo para quitar la vida; que no se prevé el linchamiento en la normativa legal; se establece que el bien protegido es la vida; que no se puede justificar el delito con el pretexto de evitar un supuesto robo que no fue demostrado; se establecieron los elementos del delito; es decir, la acción dolosa ejercida por los imputados, la tipicidad al adecuarse el hecho al tipo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, antijuricidad por haber obrado en contra de la norma penal, la culpabilidad dado por el reproche penal por su conducta, concluyendo que los imputados han obrado en total desprecio a la vida humana, vulnerando el derecho a la vida; que todas las pruebas establecen la participación e individualización de los partícipes en el hecho delictivo. Asimismo, estableció que Guido Almanza Cadima no es autor principal, sino cómplice del delito de Asesinato.

b) En el considerando VI, destinado a la: “FUNDAMENTACION JURIDICA” (sic), se establece previa referencia de la pena a imponerse por el delito de Asesinato, a la protección al bien jurídico, a los conceptos de fútiles o bajos y ensañamiento y a la sola subsunción de la conducta de Zenobio Chumbe e Isidoro Escobar al ilícito de Asesinato, que los co-imputados “GUIDO ALMANZA CADIMA, CESAR DAVID YUCRA CRUZ, RAMITO ABEL RODRIGUEZ MOLLO, BASILIA RAMITES PACAY, ESTEFANIA MATIAS VDA DE MENDOZAS, NARCISA CRUZ VDA. DE MAMANI Y DONATA TAQUICHIRI VDA. DE MENDOZA, incurrieron en el delito de Asesinato en Grado de Complicidad…” (sic), para finalmente transcribir los arts. 252 incs. 2) y 3), 23, 39 y 20 del CP.

II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.

II.2.1. Isidoro Escobar Coaquira.

El imputado denuncia que el Tribunal de mérito, argumentó la autoría del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2) y 3) del CP], declarándolo culpable sin considerar las declaraciones de los testigos presenciales, quienes determinaron que los autores del hecho fueron los dos albañiles, quienes jamás fueron investigados, a pesar de ser reconocidos como partícipes directos; que la base de su condena fue la declaración del co- imputado Guido Almanza Cadima, quien lo sindica como autor en base a una confusión, al referir que su persona vestía ropa camuflada o traje de Mopar, cuando jamás vistió de esa manera; única atestación a la que se dio credibilidad, siendo igualmente acusado y reconocido como partícipe del hecho. Asimismo, argumenta contradicciones en los actos investigativos de careo e inspección ocular, cuando Guido Almanza acusó a Isidro Escalera como autor y no a su persona; y cuando refiere que estuvo presente al llamado de Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquirichi Vda. de Mendoza luego del hecho; sin embargo, realiza sus declaraciones incriminatorias como si estuviese desde el primer momento; de lo que si se concluye es la falta de certeza de quienes serían los verdaderos autores del hecho, porque toda el proceso se basó en atestaciones incongruentes, cuando su persona es inocente de culpa.

II.2.2. Donata Taquichiri Vda. de Mendoza.

Alega que las pruebas testificales y documentales de cargo, fueron insuficientes para establecer su responsabilidad penal; que se vulneraron los arts. 173 y 365 del adjetivo penal; toda vez, que para dictar la Sentencia condenatoria no existió prueba suficiente que genere la convicción sobre la responsabilidad que fuera producida en juicio; no se demostró su intencionalidad, dolo, ni premeditación porque su persona no intervino en el hecho; que tan solo lo que hizo fue comunicar a algunos vecinos que se perseguía a una persona, conducta que no constituye delito; que su condena se basó en testificales no presenciales, la vulneración de los principios de defensa, inmediación y contradicción, que generó prueba insuficiente, se advierte contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, porque se los condenó a todos los involucrados sin establecer su participación, responsabilidad y señalar las pruebas que fundan su decisión, a pesar de la aplicación de la presunción de inocencia, vulnerándose los arts. 173, 6, 12 y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP y arts. 115 y 119 del Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.3. Cesar David Yucra Cruz.

Con base al art. 370 inc. 5) del CPP, argumenta la aplicabilidad del art. 124 del CPP, como requisito infaltable en toda Sentencia, cuya ausencia implica defecto absoluto, por vulneración al debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación, derecho a la defensa y seguridad jurídica; denuncia la existencia de falta de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, que lleva a su inconsistencia, al extremo de la nulidad; toda vez, que los fundamentos son insuficientes o contradictorios, que no justifica mínimamente la decisión tomada.

Previa referencia doctrinal relativa a la fundamentación de la sentencia, alega que en el considerando III de la Sentencia, no se realiza la fundamentación descriptiva de los elementos probatorios, solo la descripción integral de las declaraciones testificales, documentales, un enunciado; y, no la fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas anotadas, no se determina el nexo racional entre las conclusiones arribadas y las pruebas valoradas ingresadas al juicio.

Además, la Sentencia carece de adecuada fundamentación probatoria intelectiva de la pruebas, que justifique porque la norma alegada se aplica al caso concreto y cómo la conducta se subsume al tipo penal; lo que constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de la debida motivación o fundamentación, denotando la falta de ausencia de análisis al respecto, abocándose a confirmar la hipótesis del Ministerio Público y las presunciones de los investigadores, sin estar probadas por pruebas, por lo que se estaría frente a una falta de fundamentación de la Sentencia denominada motivación aparente, que se limitó a una descripción de hecho sin vincularlo a las pruebas, no contiene la fundamentación fáctica y jurídica que lleve a la conclusión arribada; que la fundamentación probatoria es reemplazada por la simple relación de documentos, ésta no tiene un contenido claro, preciso, por cuanto amerita ser anulada en aplicación del art. 413 del CPP.

II.2.4. Zenobio Chumbe Guzmán.

El imputado invocando el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y una precisión normativa y doctrinal sobre la fundamentación de la sentencia, refiere que la emitida en la causa, no hizo mención al valor probatorio de cada una de las pruebas, menos expuso la fundamentación sobre dicho valor, ni los motivos de hecho y derecho, como tampoco se valoraron las pruebas tanto de cargo como de descargo.

Asimismo, subraya que la fundamentación es insuficiente de la Sentencia, porque no permite sostener la decisión con solidez y firmeza, no se advierte de su contenido la existencia de la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; además, no concurre la descripción del elemento probatorio y la valoración crítica de esa descripción. Añade que la valoración de la prueba es la fase de mayor importancia, porque la Sentencia debe bastarse a sí misma, ser comprensiva, siendo necesaria una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la motivación intelectiva; en la especie, la fundamentación realizada en el considerando III, no contiene una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios, tan solo se realizó una descripción integral, que impidió determinar la existencia del nexo racional entre las conclusiones del Tribunal de origen y las pruebas producidas.

De la misma manera no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva de las pruebas producidas, al no asignárseles el valor a cada una, limitándose a hacer una relación genérica de las pruebas de cargo.

La Sentencia carece de una fundamentación jurídica, que justifique por qué la norma alegada por el Ministerio Público se aplica al presente caso, no fundamenta el modo o la conducta que subsume a los elementos constitutivos del delito de Asesinato, incurriendo en vulneración al debido proceso, porque para subsumir su conducta al tipo penal no se realizó un análisis de todos los antecedentes, tan sólo se confirmó la hipótesis del acusador sin prueba alguna.

De lo argumentado, se tiene que la falta u omisión de fundamentación, amerita la anulación de la Sentencia conforme el art. 413 del CPP, por incumplimiento del art. 124 del CPP, por no realizar una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria en sus elementos de fundamentación probatoria descriptiva; y, fundamentación probatoria intelectiva que permita entender cómo se llegó a una decisión de manera racional respecto a la comisión del delito y su autoría, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.2.5. Ramiro Abel Rodríguez Mollo.

Denuncia el coimputado, que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente de la Sentencia, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, evidenciado en el considerando IV, acápite en el que se describe toda la prueba producida en juicio, en el considerando V se intentó realizar una fundamentación intelectiva, que no determinó claramente cuál su participación en el delito atribuido; pero, contrariamente el Tribunal de origen llegó al pleno convencimiento de su participación en la captura y agresión física de la víctima, para sancionarlo por el delito de Asesinato en grado de Complicidad; no establece el valor probatorio de las pruebas y cuál de ellas condujeron a la convicción de la supuesta participación, si tan solo se realiza una descripción en el considerando IV, sin determinar el nexo causal ente el hecho y la prueba, que permita establecer la participación en el hecho, el delito y la condena a imponer, infringiendo de esta manera en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento de la motivación.

Argumenta que la Sentencia no cumplió con: a) La exposición con claridad de los hechos atribuidos; b) La exposición clara de los aspectos fácticos; c) Descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma al caso concreto; d) Descripción individual de cada medio de prueba; e) La valoración concreta y explícita de todos los medios probatorios, asignándoles un valor específico a cada uno de forma motivada; y, f) Determinar el nexo causal entre la denuncia, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción emergente de la determinación del nexo de causalidad señalado; requisitos que debió cumplir la Sentencia porque su omisión, implica un defecto absoluto no convalidable, extremo por el que se requiere la reposición, a fin de no infringir con el principio de inmediación.

De acuerdo a la doctrina aplicable, la falta de fundamentación de la valoración de las pruebas son defectos insalvables, porque afecta la aplicación de la norma sustantiva, de lo que se estableció la inexistencia de la valoración individual en su conjunto, siendo considerada esta fase como la de mayor importancia.

De lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no emitió una resolución debidamente motivada con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, siendo la Sentencia ilegal e incorrecta por incurrir en defectos previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, los que vulneraron los arts. 124 y 174 del CPP, por falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, que determinan su anulación y consiguiente reposición del juicio.

II.2.6. Basilia Ramírez Pacay.

Observa que la Sentencia debió contener un desglose detallado de las circunstancias objeto de juicio y las razones que llevaron a generar convicción de la responsabilidad del imputado, conforme el art. 365 en el párrafo primero de la misma norma legal, debiendo contener las circunstancias del hecho y la personalidad del imputado (aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP); cuya inobservancia constituye la infracción de la norma sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; y, la falta de individualización del imputado conforme prevé el art. 370 inc. 2) del mismo cuerpo legal. La fundamentación debe contener una valoración suficiente de los elementos incriminatorios y de descargos existentes, extremos que no fueron cumplidos por el Tribunal de mérito al emitir la Sentencia.

Se acredita que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, que se la dictó sin haber valorado correctamente la prueba aportada, porque no se probó dolo o culpa de parte suya, al ser un simple observador, no se acreditó la intencionalidad, el actuar doloso, premeditación o intencionalidad de dañar a ninguna persona, por ello toda la prueba le excluyó de la comisión del delito acusado, es más en la Sentencia no se acreditó la participación y responsabilidad individual de cada uno de los acusados, que permita fundar una condena, lo que infringe el art. 173 del CPP.

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada, al establecer que: “no permite a este Tribunal de alzada ejercer el control pertinente sobre la razonabilidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria en contra los imputados…”(sic); obró correctamente teniendo en cuenta que en dicha fase el juzgador debe establecer por qué merece crédito una prueba y como se la vincula con otros elementos de prueba del elenco probatorio previamente descrito y analizado, fundamentación sobre la que recae el reproche del recurso referido a la violación de las reglas de la sana crítica; de modo que el Tribunal de origen evidentemente obvio este extremo, impidiendo a su vez la labor de control de la Alzada. Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue simplemente consignada en el considerando VI de la Sentencia, se establece que el Tribunal de mérito no cumplió con precisar por qué consideró que los hechos descritos como objeto de proceso, se adecuaban a las previsiones de los arts. 252 incs. 2) y 3) y 252 incs. 1) y 3) con relación al art. 23 del CP, menos explicó por qué consideró la acción como típica tanto para los autores como para los cómplices, es más no hizo ninguna referencia doctrinal ni normativa sobre la situación de cada uno de los imputados, incurriendo en un defecto que fue advertido por el Tribunal de alzada al referir: “no precisa de qué forma en la conducta de estos imputados se presentan los elementos constitutivos del delito de Asesinato en grado de complicidad, razón por la cual para la calificación jurídica de la conducta atribuida a los imputado ineludiblemente debió establecer la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad” (sic), concluyendo en la vulneración del principio de legalidad ante el incumplimiento de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, quedando justificada la decisión de anular la Sentencia que no observó las exigencias legales para su pronunciamiento en cuanto a su debida fundamentación".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Zenobio Chumbe Guzmán y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por anular la Sentencia que no contiene fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0098/2016-RRCFuente oficial