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TSJReiteradora

AS/0098/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Anulabilidad de venta por falta de consentimiento

La parte recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista deben respetar el principio de congruencia y no pueden apartarse de los límites establecidos por la parte demandante, quien de forma expresa solicitó la nulidad total de los contratos y asientos de propiedad de los demandados, pero la Sen...

Proceso
Anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 98/2018

Sucre: 5 de marzo de 2018

Expediente: SC-14-17-S

Partes: María Cristina Bruckner de Mendoza c/ Yusef Gerardo Mendoza Rojas y Otros.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 592 vta., interpuesto por María Cristina Bruckner de Mendoza a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 29 de septiembre de 2016 de fs. 586, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Anulabilidad de documento, seguido por María Cristina Bruckner de Mendoza contra Yusef Gerardo Mendoza Rojas y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 604 a 605; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Partido Tercero de Familia de Santa Cruz dicta Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, cursante de fs. 538 bis a 540, declarando: “1) PROBADA la demanda de fs. 29 a 30 interpuesta por MARIA CRISTINA BRUCKNER DE MENDOZA en lo que corresponde a la Anulabilidad del 50% de la transferencia efectuada por YUSEF GERARDO MENDOZA en favor de los esposos JILVER ALVAREZ ARANA Y ANGELINA SOLIZ DE ALVAREZ. Se dispone que en ejecución de sentencia se proceda al registro del presente fallo en las oficinas de Derechos Reales en la Matricula computarizada Nº 7.13.2.01.0000256 Matricula Nº 7.13.2.01.0000247.”

Resolución que fue recurrida de apelación por María Cristina Bruckner de Mendoza por medio de su representante a fs. 556 a 558, mereciendo el Auto de Vista de fecha 29 septiembre de 2016 de fs. 586, por la cual CONFIRMA la Sentencia, determinación que es asumida en función a que la Juez de la causa al dictar sentencia declarando la Anulabilidad del 50% de la Escritura objeto de la demanda actuó correctamente, debido a que la base de la demanda es la falta de consentimiento solo de la parte demandante en su condición de esposa del vendedor, resultando evidente que la falta de consentimiento es parcial, porque el otro copropietario ha consentido su transferencia, de manera que la Anulabilidad solo puede afectar la parte vendida arbitrariamente.

Contra la referida resolución María Cristina Bruckner a través de su representante interpuso recurso de casación fs. 589 a 592 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Aduce que la Sentencia y el Auto de Vista deben respetar el principio de congruencia y no pueden apartarse de los límites establecidos por la parte demandante, quien de forma expresa solicitó la nulidad total de los contratos y asientos de propiedad de los demandados pero la Sentencia de forma infra-petita resolvió únicamente la nulidad del 50 % de la transferencia.

2.- Expresa que la Sentencia y el Auto de Vista no se pronunciaron sobre el tema de las costas que deben ser dispuestas en sentencia al demandado en razón de haber declarado probada la demanda de anulabilidad conforme dispone el art. 406 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 198 del Código de Procedimiento Civil y art. 221 de Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación

No se contestó al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las resoluciones

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2. De la anulabilidad del contrato

Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 540/2017 de fecha 17 de mayo que haciendo hincapié en un caso análogo ha señalado: “Por otra parte en cuanto a la protección del derecho ganancial del cónyuge que no otorgo su consentimiento en la transferencia de un bien ganancial, en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, se ha orientado que: “…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.

Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis…”.

III.3 De las costas

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ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE DISPOSICIÓN DE BIEN GANANCIAL/ En casos de suscripción, transferencia o disposición de un bien ganancial, solo se procede a la anulabilidad del 50% de dicha acto, esto en resguardo de su derecho del bien ganancial de la parte que no autorizo, ni dio su consentimiento para su elaboración.

Datos del proceso

Demandante
María Cristina Bruckner de Mendoza
Demandado
Yusef Gerardo Mendoza Rojas y Otros.
Proceso
Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 540/2017 de fecha 17 de mayo Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre Artículo 116 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar

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