Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 098/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 427/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Humberto Arroyo Durán y Samuel Cuellar Lijerón, mediante su apoderada, cursante de fs. 401 a 403, contra el Auto de Vista Nº 60/2016 de 24 de marzo, de fs. 390 a 392 y el auto Nº 139/2016 que dispone no ha lugar a la explicación y complementación, ambos pronunciados por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso laboral interpuesto por Humberto Arroyo Durán y Samuel Cuellar Lijerón contra el Grupo CREMINEX SRL, el Auto de concesión del recurso, de fs. 414, el Auto de admisión del recurso de fs. 465, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I. Samuel Cuellar Lijeron y Humberto Arroyo Durán, mediante escrito de fs. 7 a 8, complementado y ampliado por escrito de fs. 27 a 28, hicieron referencia a los siguientes antecedentes: a) El Grupo CREMINEX SRL contrató al señor Cuellar Lijeron el 18 de julio de 2013 y al señor Arroyo Durán el 4 de septiembre de 2013, en ambos casos mediante contratos indefinidos; b) El 20 y 21 de octubre de 2014, respectivamente, de forma arbitraria e intermpestiva, sin pre aviso de ley el Grupo CREMINEX SRL despidió a ambos trabajadores; c) Ambos actores manifiestan que la liquidación de beneficios sociales que la parte empleadora les realizó fue erróneamente realizada.
En mérito de estos antecedentes, ambos sujetos procesales demandan al Grupo CREMINEX SRL por concepto de derechos y beneficios sociales los siguientes montos: El señor Samuel Cuellar Lijerón Bs.165.855, 30 y el señor Humberto Arroyo Durán Bs.173.950, 39.
El Juez 6to, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante resolución cursante a fs. 10, complementada a fs. 29 admite ambas pretensiones laborales y corre traslado a la parte contraria.
El Grupo CREMINEX SRL, mediante su representante por escrito de fs. 43 a 44 interpuso excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, misma que luego de ser tramitada conforme a derecho, fue declarada improbada por resolución de fs. 66 a 67, al no haber sido impugnado, adquirió calidad de cosa juzgada.
Por escrito de fs.58 a 60 la parte demandada, interpuso excepción perentoria de pago documentado, simultáneamente contestó en forma negativa a la demanda de los actores.
Cumplidas las formalidades procesales, el 28 de octubre de 2015, se emitió la Sentencia Nº 28/2015, cursante de fs. 359 a 363, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado: “…al haberse demostrado que la parte demandante recibió pago parcial de beneficios sociales por los conceptos de indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo en razón del sueldo promedio base de cálculo”. Probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, complementada de fs. 27 a 28 por haberse demostrado: “… la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de” los dos actores.
En consecuencia dispuso que al tercer día de ejecutoriada la referida decisión, se pague a favor de Samuel Cuellar Lijerón por concepto de derechos y beneficios sociales Bs12.375,20 y en relación a Humberto Arroyo Durán Bs33.313,20 más la actualización establecida por el artículo 9 del D.S. 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra la referida decisión, el Grupo CREMINEX SRL mediante escrito de fs. 369 a 374 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 60/2016, de 24 de marzo, de fs. 390 a 392, revocando “la sentencia Nº 28/2015…(…)… declarando improbada la demanda …(…)… interpuesta por Samuel Cuellar Lijerón y Humberto Arroyo Durán”.
La parte actora, por escrito de fs. 395 solicitó aclaración, complementación y enmienda, pretensión que fue declarada “no ha lugar”, por resolución de fs. 396.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, los dos actores, mediante su apoderada, por escrito de fs. 401 a 403 interpusieron recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
Refiere que el Tribunal de Alzada al interpretar el art. 19 de la LGT no consideró lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 01592 de 19 de abril de 1949 que señala:” El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
En el caso de autos por la prueba documental cursante en el expediente, respecto al pago mensual que percibían los trabajadores por horas extras, no eran expectaticias, sino que tenían carácter de regularidad, habiendo sido estipuladas de antemano en los contratos de trabajo.
En consecuencia, al interpretar el alcance del art. 19 de la LGT al caso concreto, omitieron el principio de “ In dubio pro operario , en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”, respecto a disponer que se tome en cuenta el salario correspondiente al mes de octubre y no sólo hasta septiembre y también respecto a que se tome en cuenta como parte del salario indemnizable lo referente a las horas extraordinarias y compensación por trabajo nocturno.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo confirme la decisión de primera instancia. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, el Grupo CREMINEX SRL por escrito de fs. 407 a 411 contesta en forma negativa.
Mediante resolución de fs. 414 se concede el recurso de casación, por Auto de fs. 465 se dispone la admisión del mismo.
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