Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 98/2019
Sucre: 06 de febrero de 2019
Expediente: CH-45-18-S
Partes: Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representado por
Janet Rioja Valda c/ CIA Comercial Minera RICACRUZ LTDA
representada legalmente por su presidente Luis Miguel Mercado
Rocabado.
Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1214 a 1219 vta., interpuesto por Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representado por Janet Rioja Valda; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0133/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 1210 a 1212 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por la recurrente contra CIA Comercial Minera Ricacruz LTDA representada legalmente por su presidente Luis Miguel Mercado Rocabado; la contestación cursante de fs. 1222 a 1225 vta.; el Auto de concesión del recurso de 8 de junio de 2018, cursante a fs. 1226; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 513/2018-RA de fecha 13 de junio, cursante de fs. 1230 a 1231 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 35/2018 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1184 vta., declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas interpuesta por Janeth Rioja Valda, cursante de fs. 93 a 94, subsanada a fs. 97. Con Costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representado por Janet Rioja Valda mediante memorial cursante de fs. 1189 a 1194, en merito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0133/2018 de 08 de mayo, cursante de fs. 1210 a 1212 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El nuevo régimen de nulidades procesales propende a la conservación de los actos procesales a salvedad de la causal de nulidad sea especifica o vulnere garantías fundamentales de las personas y sobre tales no exista convalidación de la parte perjudicada por la nulidad, en ese entendido indicó que la resolución que declaró la contención de fs. 595 fue notificada a la apelante a fs. 596, sin que dentro del plazo legal haya sido recurrida oportunamente, habiendo consentido los efectos de la declaratoria de contención que tiene como base el propio contenido de la respuesta de la entidad demandada cursante de fs. 150 a 157 subsanada de fs. 165 a 169.
Refiere que por regla el juez debe instalar una audiencia programada bajo sanción de ser procesado y/o penalmente si la suspende sin instalación previa, conforme el caso de autos en el acta de fs. 1124 vta., se evidencia que el juez instaló la audiencia en la cual no se encontraba presente la demandante, según justificación verbal presentada por su abogado se permitió la participación de apoderado al igual que en la audiencia cuya acta cursa de fs. 1159 a 1160, donde se observa la personería del apoderado en la vía incidental siendo rechazada la misma a fs. 1160 vta. sin que dicha apelación haya sido objeto de apelación diferida conforme procedimiento razón por la que existe preclusión y tácito consentimiento a tal representación, no siendo lo observado relevante desde la perspectiva de la nulidad por que no afecta los derechos de la demandante, ya que ella dejo operar la preclusión.
El anuncio de apelación de una excepción de incompetencia no suspende la competencia del juez, no existe norma legal que respalde tal razonamiento, ya que por reglas procesales de tramitación de las excepciones solamente se suspende la competencia por resolución ejecutoriada que defina qué juez es competente, no existiendo tal resolución en el presente caso por que la empresa demandada al no apelar a dejado precluir su derecho.
Con relación al fondo el Tribunal de alzada arguye que la apelante acusa la vulneración de los arts. 510 a 518 del Código Civil, al interpretar el contrato de fs. 9 a 10, sin embargo en la acusación no señala que cláusula contractual es mal interpretada y cuál es la correcta interpretación judicial que reclama, ya que las reglas de los arts. 510 a 518 del Código Civil son generales y deben integrarse a cada contrato específico para determinar la intencionalidad subjetiva de las partes, aspecto que no fue realizado por la apelante quien de modo general esboza sin precisión debida que la intención común desconocida por el juez seria el no haber reconocido el cobro del 10% de los ingresos por propaganda nacional que administró y se benefició la entidad demandada, empero ese no es el objeto de la presente demanda, que se resume a la obligación de rendir cuentas por el demandado y no así al cumplimiento de esa obligación en específico, habiendo el juez de instancia resuelto que tal obligación de rendir cuentas no está acreditada por exclusión del propio contrato de fs. 9 a 10 que en su cláusula tercera refiere que la administración de la asociación accidental será dirigida por el directorio, aspecto relevante que ha determinado la convicción judicial de no existir en la empresa demandada la obligación de rendir cuentas por que tal rendición de acuerdo al contrato constitutivo de la asociación accidental se la encomienda al directorio y no a uno de los asociados como conclusión judicial que no ha sido apelada.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 35/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1184 vta., y su complementación de fs. 1186. Con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representado por Janet Rioja Valda, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 1214 a 1219 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el parte recurrente Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representado por Janet Rioja Valda, se extrae lo siguiente:
1.- Aduce que el Auto de Vista, vulnera la debida aplicación del art. 688 en relación a su similar 693 del abrogado Código de Procedimiento Civil, en sentido que la Empresa demandada una vez citada con la demanda voluntaria de rendición de cuentas, de manera contraria al procedimiento, contesta negativamente y opone excepciones (no pertinentes al proceso voluntario), de dicha actitud se advierte que jamás la empresa demandada acreditó, ni manifestó expresamente (dentro de plazo prudente), no estar obligada a rendir cuentas, por lo que la declaratoria de contención realizada por el A quo, mediante Auto de 12 de enero de 2016, es nula, máxime si se toma en cuenta que el demandando no manifestó expresamente su ánimo de declarar la contención de la presente causa, siendo además oficiosa dicha declaración de contención, además de ser ultra y extra petita, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem, ya que se aferra a un criterio muy subjetivo de haber consentido dicho acto irregular por no haber sido reclamado oportunamente.
2.- Acusa que el Juez A quo como el Tribunal de alzada, no consideran la correcta aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que una vez señalada la audiencia preliminar, la recurrente no pudo comparecer por razones de fuerza mayor insuperables relacionada con su estado de salud, extremo que fue puesto en conocimiento por su abogado en audiencia, solicitándose la suspensión de dicha audiencia y justificado de forma oportuna y documentada su inasistencia de forma posterior; empero, el juez de instancia antes de suspender dicha audiencia, continuó con la celebración de la misma, permitiendo la intervención de los apoderados de la empresa demandada, contradiciendo lo establecido por el art. 365 del CPC, siendo nulos todos los actuados realizados en dicha audiencia al generarle indefensión.
3.- Manifiesta que se observó el poder notariado con el que intervinieron los apoderados del demandado, porque en dicho poder estaba la participación del abogado Aldo Fimo Rojas Cáceres, en la audiencia preliminar empero él no contaba con la suficiente potestad representativa para ello, toda vez que la persona colectiva demandada es RICACRUZ quien está compuesta por Isabel Argandoña y Luis Mercado Rocabado según los instrumentos legales que presenta de los cuales RICACRUZ otorga poder a Luis Miguel Mercado Rocabado quien se constituye en representante de la persona colectiva demandada, dicho representante de RICACRUZ otorga poder de representación para el juicio al abogado Rojas y otros, pero lo hace como representante de RICACRUZ y no específicamente como RICACRUZ por lo que tales abogados representan al representante legal de RICACRUZ pero jamás representan a RICACRUZ, en ese entendido el Tribunal de alzada se conforma con indicar que dicho poder notariado es legal por el hecho de estar inscrito en el Registro de Comercio, como si ese hecho le daría validez y eficacia pertinente, ya que se debe cumplir con el voto formal del código de Comercio cuando refiere a la otorgación de poderes por parte de los miembros del directorio de una sociedad comercial, misma que se relaciona con la exigencia de que todos los miembros que constituyen un directorio deben participar en el otorgamiento de un poder notariado especial y especifico a nombre de la sociedad, en consecuencia dicha actitud del Tribunal de alzada violatoria de la ley civil y comercial hace su actuar nulo e irregular.
4.- Manifiesta que en el recurso de apelación se alegó que el juez A quo no valoró la prueba ni interpretó correctamente la ley contenida en los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil y por ende violó con ello lo previsto en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 510 al 518 del Código Civil, cuando obvio aplicarlos a momento de interpretar el contrato base de la presente demanda aplicándolo de manera parcializada a favor del demandado, a cuya realidad se opone el juzgador de alzada con su incongruente e ilegal apreciación del agravio expuesto, cuando manifiesta que no se indicó, ni especifico el articulado concreto del Código Civil generando con ello el juzgador de segunda instancia un vacío en su criterio jurisdiccional que impidió la formación de convicción a momento de resolver equitativamente la presente causa.
De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que la COMPAÑÍA COMERCIAL MINERA RICACRUZ LTDA, representada por Aldo F. Rojas Cáceres mediante memorial cursante de fs. 1222 a 1225 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación es una copia fiel del recurso de apelación por lo que no es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia, ya que dicho recurso es manifiestamente defectuoso siendo que en vez de cuestionar los fundamentos del auto de vista cuestiona la decisión de primera instancia, bajo el argumento de tres puntos que fueron desvirtuados en la contestación de la apelación.
Manifiesta que la parte contraria en su recurso de casación se limita a argumentar de manera pobre que el Tribunal de alzada ha quebrantado la ley a tiempo de su interpretación y aplicación, traducido en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y para ello solicita se anulen obrados, sin embargo no fundamenta objetivamente el error de derecho y de hecho, es decir no identifica ni acusa de forma clara y especifica infracción legal alguna, menos aún toma en cuenta la uniforme línea jurisprudencial asumida por el Tribunal de casación respecto a los requisitos intrínsecos del recurso de casación.
Alegan que con referencia a la prueba, el recurrente en su escrito de impugnación simplemente se limita a cuestionar la aparente inobservancia de la valoración de la prueba, sin concretar o acusar si hubo error de hecho o de derecho sobre las mismas, es mas no especifica con claridad la individualización de la prueba a la que se refiere.
Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma por no existir violación a la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales
Al respecto y teniendo presente al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica y detallada a algunos de los principios que regulan las nulidades procesales, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
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