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TSJReiteradora

AS/0098/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente sustentó que se incurrió en aplicación indebida de la ley, porque se inició un proceso de pago de beneficios sociales y en la Sentencia no se ha considerado éstos, sino otros conceptos; y si bien por mandato del art. 115-I de la CPE, toda persona será protegida oportuna y efectivamente...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 98

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente: 528/2017-S

Materia: Social

Demandante: Oscar José Alba Seito.

Demandado: Hospital Dr. Roberto Galindo Terán (Cobija).

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 57 a 58, interpuesto por José Antonio Aguilar Jiménez, en representación del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 54 a 54 vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Oscar José Alba Seito, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 335/2017 de 13 de octubre, por el que se concedió el recurso (fs. 61 vta.), el Auto Supremo Nº 528-A de 03 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 69 y vta.), y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 305 017 de 04 de julio de 2017 (fs. 28 a 29 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7, sin costas, ordenando a la entidad demandada, Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, que cancele a favor de la demandante Vivian Pimentel Arteaga, la suma de Bs. 4.022.- (Cuatro mil veintidós Bolivianos), por concepto de aguinaldo por tres meses, vacación por ocho meses y subsidio de frontera por 3 meses de la gestión 2013.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por el representante del Hospital demandado (fs. 41 a 42 vta.), por Auto de Vista. Nº 280/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 54 a 54 vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el representante del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, representado por su Director José Antonio Aguilar Jiménez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos del escrito de fs. 57 a 58 vta., recurso que no fue respondido por el demandante, por lo que previo informe, cumpliendo el Auto Nº 335/2017 de 13 de octubre (fs. 61 vta.), de concesión del recurso, mediante Auto Supremo Nº 528-A de 03 de noviembre de 2017 (fs. 69 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

En el recurso de casación en la forma alegó que en la apelación se argumentó como un agravio la posibilidad de la existencia de un error de cálculo del aguinaldo; aspecto que fue confirmado en el Auto de Vista, porque consideró una certificación del tiempo de trabajo; empero no se han considerado como documentos idóneos, las planillas de pago de los haberes, por las que se demuestran que el actor no trabajó por más de tres meses en la última gestión, por lo que no sería acreedor a ese beneficio que debió ser excluido, conforme determina el Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944; igualmente alegó que existe similar error de cálculo respecto de la vacación, porque se ordenó el pago de 8 meses, pese a que el actor ingresó a trabajar en junio de 2011 y terminó sus prestaciones en enero de 2013, correspondiéndole solo seis meses de compensación por este concepto.

En el fondo, sustentó que se incurrió en aplicación indebida de la ley, porque se inició un proceso de pago de beneficios sociales y en la Sentencia no se ha considerado éstos, sino otros conceptos; y si bien por mandato del art. 115-I de la CPE, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales; empero, el párrafo II de la misma norma, garantiza el debido proceso, la defensa y la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin lalaciones, por ello es que afirma que interpone recurso de casación en el fondo, porque en aplicación de los arts. 1º tanto de la Ley General del Trabajo (LGT), como 1º de su Decreto Reglamentario (DR), el actor no se encuentra amparado en las previsiones de estas normas; sino al ámbito del DS. Nº 28909; y si bien por Auto Supremo (AS), Nº 378 de 28 de septiembre de 2012, se abrió la competencia de los jueces laborales para conocer las causas de los servidores públicos, respecto de derechos adquiridos; en el caso presente este aspecto no ha ocurrido; pues debió haberse actuado conforme establece el art. 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para impedir la indefensión de la entidad demandada.

También argumentó que se incurrió en errónea aplicación del artículo único, del DS Nº 121058, que establece que luego del año trabajado, cuando exista retiro forzoso o voluntario, antes de cumplir un nuevo año de servicios, los trabajadores tienen derecho a la compensación de la vacación en dinero y por duodécimas, en proporción a ese periodo trabajado; aspecto que no correspondía en el caso presente porque el demandante trabajó de manera discontinua en mérito a varios contratos.

Petitorio:

Concluyó indicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, que solicita que luego de ser comprobadas las inobservancias y erróneas aplicaciones de las normas, se disponga la casación del Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar José Alba Seito.
Demandado
Hospital Dr. Roberto Galindo Terán (Cobija).
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0098/2019Fuente oficial