Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 98
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 318/2019-S
Demandante: Alicia Choque Alave
Demandados: Adela Canaviri Callizaya y René All Quispe
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 186 a 188, interpuesto por Adela Canaviri Callizaya, contra el Auto de Vista N° 011/2019 de 11 de enero, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Alicia Choque Alave contra la recurrente y René All Quispe; el Auto de 16 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 195); el Auto de 28 de agosto de 2019 (fs. 203), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Alicia Choque Alave y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 32/2016 de 17 de junio, de fs. 157 a 162, declarando PROBADA en parcialmente la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora, la suma de Bs56.974,71.- (Cincuenta y seis mil novecientos setenta y cuatro 71/100 Bolivianos), por concepto de quinquenio (5 años), vacación, salario de la gestión 2002 a 2011, reintegro de bono de antigüedad de las gestiones 2004 a 2011, disponiendo la actualización de la suma adeudada a la fecha de pago y la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada Adela Canaviri Callizaya por memorial de fs. 164, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por Auto de Vista N° 011/2019 de 11 de enero, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo el pago de los beneficios a favor del demandante en la suma de Bs.55.625,44 (Cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco 44/100 bolivianos), modificando el reintegro de bono de antigüedad de Bs.6.360,91 (Seis mil trecientos sesenta 91/100 bolivianos) a Bs. 5.011,64 (Cinco mil once 64/100 bolivianos), manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Adela Canaviri Calisaya, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 192 a 195 vta., señalando lo siguiente:
Alega que el Auto de Vista, habría incumplido el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspecto que implicaría la nulidad del acto conforme prevén los arts. 202 y 203 del CPC-2013, porque la parte considerativa debería contener las razones legales debidamente fundamentadas que se estimen pertinentes; sin embargo, el Auto de Vista, solo efectuó una relación sucinta del recurso de apelación planteado y luego de forma simple manifestó que el incidente de nulidad de obrados por colusión no tiene asidero legal al ser una figura civil, que no está dentro de la permisibilidad del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CTP) porque no se concluye ninguna falta de lealtad procesal; asimismo manifiesta que, el Auto de Vista señaló que al no establecer la cuota parte que les corresponde pagar a cada uno de los demandados constituye una vulneración al art. 202 del CPT.
Señala que, el Auto de Vista no realizó una separación de la apelación planteada contra el Auto de 3 de mayo de 2016, sobre el incidente de nulidad con la apelación de la Sentencia; además resolvió el incidente, repitiendo normas esgrimidas por el juez de primera instancia, sin efectuar un análisis propio del incidente, ni menciona al Auto de 3 de mayo de 2016, ni manifiesta si la apelación contra el referido Auto fue admitido o rechazado, incumpliendo de esta forma los requisitos de las resoluciones judiciales.
Reclama que, el Auto de Vista, no cumple con el art. 202-b) del CPT, al no establecer el vínculo solidario e indivisible de los demandados en el pago de la liquidación ni establece que la obligación debe ser dividida entre los demandados para su respectivo pago, como si se tratara de una obligación civil mancomunada simple, extremo que debería ser considerado, conforme los antecedentes del proceso, en el que además se establecería el "odio" de la demandante a la demandada y que tiene una relación sentimental con el otro demandado, como estaría probado en la copias legalizadas presentadas del proceso de divorcio de los demandados.
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