Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 98/2021-RI.
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: LP-13-21-A.
Partes: María Mercedes Zambrana Gómez c/ Marcelo Quiroga Rodríguez.
Proceso: Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 453 a 454, interpuesto por Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo Prada contra el Auto de Vista N° D-018/2020 de 17 de enero, cursante a fs. 438 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por María Mercedes Zambrana Gómez contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 461, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 167 a 168, María Mercedes Zambrana Gómez inició proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; acción dirigida contra Marcelo Quiroga Rodríguez quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 210 a 223 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Interlocutorio N° 166/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 390 a 391, por el que la Juez Público de Familia Nº 10 de La Paz, declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA sin que importe la extinción de la acción.
2. Auto de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Marcelo Quiroga Rodríguez representado por Marco Antonio Novillo Prada mediante memorial cursante de fs. 396 y 397, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° D-018/2020 de 17 de enero, cursante a fs. 438 y vta., por el cual el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
Que la normativa procesal familiar vigente no prevé la imposición de costas procesales en el caso de las resoluciones de extinción por inactividad procesal, por tener como único efecto la extinción del proceso y no así la definición de una parte perdidosa y otra victoriosa en el marco del litigio principal como se requiere para poder realizarse la imposición de costas. Por lo que el hecho de que la A quo de no imponer costas está acorde a lo previsto en la norma procesal familiar. Fundamentos por los cuales CONFIRMÓ la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo mediante memorial cursante de fs. 453 a 454, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelo Quiroga Rodríguez representado legamente por Marco Antonio Novillo en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Acusó que el Auto N° 166/2018 de 16 de mayo no cumplió con las normas legales vigentes, toda vez que la autoridad que dicto la referida determinación en la parte dispositiva de manera incorrecta y atentando contra los intereses del recurrente dispuso que la resolución sea sin la condenación de costas omitiendo como consecuencia dar cumplimiento a lo establecido por el art. 406 de la Ley Nº 603.
b) Mencionó que el Auto de Vista en la parte resolutiva de manera contradictoria y maliciosa vulnerando totalmente la aplicación de las normas procesales vigentes en materia familiar resolvió confirmar el auto N° 166/2016 de 16 de mayo, con costas de conformidad al art. 86 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que en el caso de autos procede la imposición de costas por apelación y no son aplicables las costas procesales en el fallo de segunda instancia.
c) Refirió que el Tribunal de alzada no consideró que existe prueba fehaciente de que la parte actora presentó la demanda sin ningún argumento legal, ni pruebas para demostrar su pretensión por lo que dejó operar la extinción de la acción al no darle el impulsó procesal a la causa por más de seis meses, por lo que debió imponer el pago de costas y costos a favor del recurrente en una aplicación correcta del art. 406.I, II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
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