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AS/0098/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, e inobserva los principios de legalidad y presunción de inocencia, respecto a la defectuosa valoración de la prueb...

Proceso
Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, y delitos contra la salud pública
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 098/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 64/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia

Parte Imputada : Marco Mayo Lara Peñaranda

Delito : Falsificación y aplicación indebida de marcas y

contraseñas, y delitos contra la salud pública

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, Marco Mayo Lara Peñaranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 139/2019 de 30 de octubre (fs. 385 a 390), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, y Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 193 y 216 núm. 4 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2018 de 5 de marzo (fs. 323 a 330), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Mayo Lara Peñaranda, autor de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Delitos Contra la Salud Pública, éste último en grado de tentativa, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia el acusado Marco Mayo Lara Peñaranda, formula recurso de apelación restringida (fs. 348 a 355), que previo memorial de subsanación (fs. 372 a 382), fue resuelto por Auto de Vista 139/2019 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 512/2020-RA de 17 de septiembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, e inobserva los principios de legalidad y presunción de inocencia, respecto a la defectuosa valoración de la prueba a favor del Estado, como defecto insubsanable que justifica el reenvío del proceso, por cuanto el Tribunal de apelación, sin necesidad de incurrir en valoración de la prueba, omite el análisis de las conclusiones y fundamentación de la injusta Sentencia condenatoria, respecto a la prueba aportada por el imputado, prueba MP-4, que acredita que de los elementos colectados por la Policía, no se ha encontrado ni una sola botella de whisky adulterado, no se ha encontrado ni un solo sello de la Aduana o de Impuestos Nacionales que hubiera sido falsificado, ni máquina que permita la falsificación de sellos, tampoco menciona la existencia de alguna otra prueba que acredite que el supuesto whisky adulterado generaría problemas de salud o que el imputado comercializó bebidas adulteradas con algún local público, privado o persona particular; por lo que correspondía al Tribunal de apelación establecer si la prueba relacionada, vinculaba al imputado en grado de autoría y/o tentativa del delito injustamente atribuido.

Reclama el recurrente que, en la apelación restringida reclamó que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en la acusaciones fiscal y particular, por cuanto no mencionan cuál sería el daño a la salud ocasionado, además de no establecer qué clase de bebida alcohólica fue adulterada, sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre ese hecho, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de la resoluciones, porque no se pronunció sobre el hecho de que la Sentencia no guarda relación con los hechos contenidos en las acusaciones fiscal y particular, situación que fue debidamente argumentada en el recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la doctrina legal aplicable, remarcando su derecho a ser procesado por un Juez imparcial.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 512/2020-RA de 17 de septiembre, cursante de fs. 424 a 426 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusado Marco Mayo Lara Peñaranda, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 5 de marzo, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Mayo Lara Peñaranda, autor de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Delitos Contra la Salud Pública, éste último en grado de Tentativa, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

Mediante Resolución Administrativa N° 224 de 4 de mayo de 2005, el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público delega a la Aduana Nacional, la impresión, custodia y distribución de los timbres de control fiscal para productos importados gravados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), facultades respaldadas legalmente por las Leyes 843 y 2492 de 2 de setiembre de 2004, de modo tal que la Aduana Nacional es la única entidad de emitir timbres de control fiscal para productos importados, dentro las que se encuentran las bebidas alcohólicas, que para fines de control y registro colocan en los productos un código a cada timbre que es de conocimiento exclusivo y confidencial por funcionarios de la Aduana Nacional.

El 19 de junio de 2015, a horas 16:45 pm, en inmediaciones de la calle 4 de la Zona del barrio Primavera, Alto Obrajes, el acusado fue sorprendido por el sargento Javier Garnica y el Sof. 1° Juan Flores Mancilla, introduciendo dos cajas de cartón en la cajuela del vehículo con placa de control 631-LEX, propiedad del acusado, quienes verificaron que las dos cajas contenían whiskies Johnnie Walker Black Label, posteriormente previo consentimiento del acusado ingresaron a su domicilio, encontrando en la sala numerosas botellas de whisky de las marcas Johnnie Walker Black Label, Red Label, Doble V, que se encontraban listas para ser trasladadas, también se hallaron varias botellas con contenido incompleto, en el dormitorio se halló botellas de las marcas referidas en cajones de cartón, un aparato de madera con tres piezas, dos metálicas y una de madera con embudo que servía para introducir líquido a los envases, en las cajas del modular se encontraron hojas con inscripción del Viceministerio de Política Tributaria, aguardiente y licores importados, bolsas con tapas de diferentes colores de las marcas Johnnie Walker Black Label, Red Label, Doble V, pinzas, pegamento de gotita, adhesivos de color dorado con la inscripción Opal Ltda., hojas de color dorado y blanco, bolsas de polietileno, cajas de cartón con la inscripción Black Label, en la cocina se halló botellas de vidrio con líquido transparente Black Label, en el dormitorio 2, en la caja del catre de madera se encontró botellas de vidrio con las etiquetas de Black Label y Red Label, además se encontró un aparato ornamental de madera y metal que servía para realizar el sellado de las tapas de los envases.

El acusado se dedicada a la obtención de botellas vacías de licor de las marcas Johnnie Walker Black Label, Red Label, Doble V, posteriormente los trasladaba a su domicilio particular, lugar en el que anticipadamente elaboraba los adhesivos dorados Opal Ltda., y las inscripciones del Viceministerio de Política Tributaria Aguardientes y Licores, posteriormente procedía a llenar los envases vacíos con el aparato manual de madera que fue encontrado en su dormitorio, en seguida pegaba los adhesivos dorados y las etiquetas del Viceministerio de Política Tributaria de Aguardientes y Licores a las botellas de licores, luego efectuaba el tapado definitivo de las botellas, otorgando de esta manera una apariencia autentica a los licores, con la finalidad de su distribución, desconociéndose su destino.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Marco Mayo Lara Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba; puesto que, en los hechos probados establece que se acreditó que “yo elaboraba los adhesivos de calidad”, que eran otorgados únicamente por la Aduana Nacional; sin embargo, de la prueba MP4 consistente en acta de colección de indicios materiales de 20 de junio de 2015, se advierte que no se ha colectado ningún adhesivo que hubiere sido falsificado por su persona, consiguientemente los hechos probados que efectuó la Sentencia no tiene respaldo probatorio, siendo consecuencia de la imaginación, ya que hace un relato de lo que su persona podría haber efectuado desde la compra de las botellas vacías, el colocado de los timbres fiscales y la comercialización de los supuestos productos envasados, pues de haber existido las mismas habrían sido ofrecidas como prueba material por las acusaciones fiscal y material, lo que no ocurrió.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; puesto que, el Tribunal de mérito de oficio aplicó el principio iura novit curia, desconociendo el art. 362 del CPP, que establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, no obstante, la relación probatoria y el establecimiento de los hechos que realizó la Sentencia constituye un desconocimiento de las normas procesales en vigencia, pues si el Tribunal de mérito tiene la facultad legal de modificar los hechos y los condena por dos delitos, se pregunta porque no aplicaron el art. 44 del CP.

II.3. Del decreto de 15 de febrero de 2019.

Remitido los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 15 de febrero de 2019 (fs. 370), advierte que el recurso de apelación restringida, no cumple con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, en apego al art. 399 del CPP, concede al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos u omisiones del recurso de apelación, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Notificado con tal determinación el acusado Marco Mayo Lara Peñaranda, presentó memorial de fs. 372 a 382 vta., bajo el título subsana recurso de apelación restringida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:

Respecto al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, del contenido de la Sentencia, constan los hechos objeto del juicio como los hechos probados en el punto de exposición de los motivos de hecho y probatorios, tal cual establecen su conclusión de cada hecho probado, ya que, no solo basta con mencionar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, sino el mismo tiene la obligación de manifestar y fundamentar de qué forma se estableció hechos inexistentes o no acreditados; asimismo, con relación a la prueba MP4, de la revisión del cuaderno de apelación se puede establecer a fs. 299 a 304, exactamente en la fs. 304, la defensa menciona “Defensa.-…considerando que es la misma prueba que ha ofrecido la Defensa no formulamos ninguna exclusión probatoria”, por lo que el Juez a quo, introduce las pruebas MP1 a la MP11, de la cual, el ahora recurrente no puede alegar que no tiene respaldo probatorio si el mismo no hizo ninguna objeción, es más menciona que es la misma prueba que ha ofrecido su persona y por ello no objeta el mismo, ni mucho menos hace la correspondiente reserva de apelación; además, que el recurrente no establece de qué forma se habría hecho una defectuosa valoración de la prueba, qué regla de la sana crítica se habría obviado o vulnerado.

En cuanto, al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP; el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que se refiere al principio de congruencia, el apelante tenía que establecer con claridad cuáles eran los hechos atribuidos en las acusaciones y establecer cuáles serían los hechos que habrían sido introducidos por el Tribunal de sentencia, siendo esta la única forma de verificar si existe o no existe dicha contradicción, ejercicio que no fue ejecutada por el apelante y que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada. Por otra parte, con relación al principio de congruencia el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, que señaló sobre la incongruencia, el apelante se limitó a denunciar en genérico incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin identificar ni especificar cuál es la referida incongruencia, pues por una parte el apelante solo denuncia de forma genérica la existencia de una aludida incongruencia entre la sentencia y la acusación, empero, no puntualiza ni fundamenta cuál sería la incongruencia observada.

Siempre en relación a la obligación de fundamentar los recursos el Tribunal Supremo de Justicia señaló: “sobre la fundamentación del recurrente. El deber de fundamentación no solo es propio del Juez o del Tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación…el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende”, lo que no ha sucedido en el presente caso.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Marco Mayo Lara Peñaranda
Proceso
Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, y delitos contra la salud pública
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0098/2021-RRCFuente oficial