Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 098/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 152/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 93 a 97 vta., Elbo Freddy Ignacio Ramos impugna el Auto de Vista 65/2021 de 4 de octubre, de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 18 de mayo (fs. 54 a 59 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata, declaró a Elbo Freddy Ignacio Ramos autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.3 bis del CP en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista 65/2021 de 4 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa fundamentación legal del recurso de casación desde la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico nacional, refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y señala que al respecto el Auto de Vista impugnado efectuó observaciones; en el primer agravio: “1) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de la sentencia, no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta. 2) Identificar punto por punto las omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado”, empero, precisa que de la lectura de su recurso de apelación se cumplió todo aquello, procediendo a transcribir parte de su memorial; en relación al segundo agravio: “debe brindar información necesaria que posibilite cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas y soslayadas”. A pesar de lo anterior, refiere que dicho aspecto fue cumplido a cabalidad en su apelación, glosando parte de dicho recurso y en caso de que la sana crítica haya sido aplicada se hubieran valorado las pruebas; pero, no se valoró el Certificado Médico ni las contradicciones de las declaraciones de cargo. Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 0436/201-R de 28 de junio, 0937/2006-R de 25 de septiembre, 0795/2010-R de 2 de agosto, 0143/2016-S2 de 22 de febrero, 0387/2012 de 22 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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