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TSJ

AS/0098/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 098/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 5/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 166 a 171, el imputado Primitivo Vía Figueroa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 295/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 142 a 151 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2017 de 8 de noviembre (fs. 82 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Primitivo Vía Figueroa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de nueve años de presidio y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Primitivo Vía Figueroa formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123), resuelto mediante el Auto de Vista 295/2021, de 30 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no reparó los agravios contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Sentencia de manera equivocada determinó que su conducta se adecuaba a las previsiones del art. 252 del CP; pero sin contar con una apropiada motivación intelectiva ni los presupuestos contemplados en el art. 124 del CPP, denuncia también falta de enunciación del hecho objeto del juicio en cuanto a su determinación circunstanciada, reclama que existieron elementos o medios no incorporados legalmente al juicio, inexiste fundamentación del Tribunal de alzada, valoración defectuosa de la prueba, contradicción de Sentencia entre sus partes considerativa y resolutiva que hubiese determinado la violación al debido proceso consagrado por el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Precisa reclamos de contradicción entre la Sentencia y la acusación Fiscal, mala fundamentación de tales autoridades que también permitieron la introducción de prueba ilícita para definir la tipificación del delito de Abuso Sexual; puesto que la resolución del Tribunal de origen se basó en hechos no acreditados ya que no se demostró que hubiese realizado o ejecutado de manera dolosa el acto antijurídico que se le atribuye, con relación a otros defectos de Sentencia manifiesta que no cumplió con lo establecido por el art. 360 núm. 4) del CPP; puesto que no justificó normativamente su decisión ni emitió la Sentencia condenatoria conforme el art. 365 de tal norma adjetiva.

También en cuanto a las exigencias legales establecidas para las resoluciones judiciales, el recurrente plantea el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, y la consideración de la sana crítica en su realización, manifestando que esta tarea es privativa del Tribunal de alzada conforme disponen los arts. 51. Núm. 2 del CPP y 58 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial manifestando que se encuentra facultado para ejercer tal control, no solo de legalidad sino de logicidad y juricidad a momento de valorar las pruebas, lo que implica que en alzada se puede realizar la tarea de revalorar los medios probatorios u otorgarle un valor distinto, realizando también el control de justificación del fallo; manifiesta además que al momento de plantear su apelación restringida realizó una exhaustiva exposición de motivos en los defectos de Sentencia nombrando Autos Supremos relacionados al caso, pero que no fueron considerados por el Tribunal de alzada infringiendo lo estipulado en el art. 398 del CPP; reclama además que realizando el control de logicidad, verificada la falta de descripción de su actuar, insuficiencia de elementos del grado de participación criminal, duda razonable y déficit de pruebas que demuestren su autoría, el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “200107-SALA PENAL-1-362” (sic) y 109/2010 de 29 de abril.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Primitivo Vía Figueroa
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0098/2023-RAFuente oficial