Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 98/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 890/2024
Demandante: Jacqueline Bernal Cayo
Demandado: Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Departamental La Paz
Proceso: Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 195 a 198, interpuesto por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz., impugnando el Auto de Vista 79/2024 de 4 de junio, de fs. 187 a 191 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jacqueline Bernal Cayo contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 200 a 201; el Auto 335/2024 de 7 de octubre, a fs. 202, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 646/2024 de 29 de octubre, de fs. 208 a 209, que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jacqueline Bernal Cayo contra la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 155/2022 de 21 de octubre, de fs. 153 a 157 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20 subsanada a fs. 24, disponiendo que la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz cancele a favor de la demandante la suma de Bs124.662,79 (ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta y dos 79/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: indemnización (segundo quinquenio), salarios devengados, vacaciones (21 días), duodécimas del aguinaldo de 2021 y multa del 30%, monto que será actualizado conforme establece el Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 159 a 162 y 165 a 168, interpuestos por las partes, contra la Sentencia 155/2022, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 79/2024 de 4 de junio, de fs. 187 a 191 vta., que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia 155/2022 de 21 de octubre, con las siguientes modificaciones: a) Tiempo de servicios 10 años y 15 días, SPI Bs5.750,66; b) Indemnización segundo quinquenio Bs28.992,91; c) desahucio Bs17.251,98; d) Salarios devengados Bs60.505,57; e) Vacaciones 21 días Bs4.025,46; f) Duodécimas aguinaldo 2021 más multa Bs7.220,26; g) Multa del 30% Bs35.098,85 teniendo un total de Bs152.095,03 (ciento cincuenta y dos mil noventa y cinco 03/100 bolivianos), monto que en ejecución de sentencia será sujeto de actualización conforme lo señala la Sentencia recurrida.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación de fs. 195 a 198, interpuesto por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz expuso lo siguiente:
1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas consistentes en el Contrato de Trabajo y su Adenda, Informe a fs. 45, memorándum a fs. 46, las literales de fs. 63 a 68, 69 a 70 y las declaraciones testificales de Alberto William Gutiérrez Salas, Marisol Arguedas Balladares y Ramiro Callisaya Vila de fs. 134 a 136, 138 a 139 y 144 a 145, pruebas sobre las cuales los Tribunales de Instancia no se pronunciaron ni positiva ni negativamente, así como tampoco le asignaron valor alguno, denotando una falta de fundamentación, lo que dio lugar a la inaplicación del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando esta prueba acredita el procedimiento administrativo seguido contra la demandante y las faltas que justifican su desvinculación, por lo que no corresponde el desahucio.
2.- Errónea e injusta interpretación del principio de inversión de la prueba, ya que en apelación se acusó la improcedencia del pago de presuntos sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, solamente con la simple afirmación realizadas por la actora; toda vez que la documentación contable no fue devuelta por quién se encontraba a cargo de las mismas -es decir- de la demandante, por lo que no se puede bajo el argumento de que el empleador es el encargado de desvirtuar las pretensiones solicitadas tener por acreditadas las pretensiones de la demandante conforme prevé los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), más aun cuando se hizo conocer al Tribunal de Alzada la imposibilidad material e insuperable de contar con mayor documentación porque no fue entregada por la trabajadora, situación que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Ad quem.
3.- Vulneración del art. 4 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que no correspondía el pago del segundo quinquenio consolidado al existir un incumplimiento contractual por la parte demandante, respecto a la devolución de la documentación contable que fue debidamente analizado y reconocido por el Juez de primera Instancia; aspectos que consecuentemente fueron motivos de sanciones a través del memorándum y llamada severa de atención sin que la parte actora cumpla a la fecha con la entrega de las mismas.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se realice una nueva liquidación.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito de fs. 200 a 201, la demandante contestó el Recurso de Casación de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, aseverando que:
1.- En relación al error de hecho en la valoración de la prueba y la consiguiente inaplicación del art. 16.c) de la LGT y la errónea aplicación e injusta interpretación del principio de inversión de la prueba.
Señala respecto al agravio precitado que la entidad recurrente no consideró que los juzgadores de instancia aplicaron la debida apreciación y valoración de la prueba en su conjunto, en ese sentido señala que el Tribunal de Apelación, estableció que el Juzgador de primera instancia efectuó una correcta valoración de las pruebas y en aplicación del art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) ratificada por el DS 28699.
2.- Sobre la vulneración del art. 4 del DS 110.
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