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TSJ

AS/0098/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0098/2026-A ANALISIS DE ADMISIÓN Proceso: Oruro 13/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Gerardo Edwin Mamani Yucra Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, arts. 308 Bis. y 310 incs. m) y 0) del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2025, cursante a fs. 160 a 167, Gerardo Edwin Mamani Yucra impugna el Auto de Vista 94/2024 de 23 de diciembre, de fs. 138 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 Bis.

con relación al art. 310 incs. m) y 0) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA

Por Sentencia 11/2024 de 22 de abril, de fs. 48 a 68, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gerardo Edwin Mamani Yucra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con agravante, tipificado en el art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. m) y 0) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

1.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el imputado Gerardo Edwin Mamani Yucra, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 81 a 88 vta., resuelto por Auto de Vista 94/2024 de 23 de diciembre, de fs. 138 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto;

en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, no es claro, expreso y completo sobre los agravios expuestos en apelación restringida, limitándose a emitir consideraciones genéricas sin responder de manera puntual, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación, también denuncia incongruencia omisiva siendo que no se consideraron aspectos vinculados a la valoración de la prueba producida en juicio, así como los defectos de Sentencia.

Denuncia que el Auto de Vista y la Sentencia no realizaron la correcta valoración de la prueba, no se consideraron elementos probatorios que resultarían favorables a su situación jurídica, sin justificar adecuadamente el valor otorgado a los medios de prueba de cargo, vulnerando derechos y garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa.

Enunciando como precendetes contradictorios los AASS 178/2010-R de 6 de septiembre y 176/2012 de 16 de julio.

Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante Jueces y Tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una

decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos

y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia,

el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe

ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que

implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a

recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el

legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,

procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la

invocación de un precedente contradictorio al momento de la

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Gerardo Edwin Mamani Yucra
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0098/2026-AFuente oficial