Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 98/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 523/2024-A Demandante : Noemi Mendoza Melgar Demandado : Seguro Integral de Salud SINEC Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 246, interpuesto por el SEGURO INTEGRAL DE SALUD SINEC, representado legalmente por Jessica Pereira Ramos en su calidad de Gerente General a.i., contra el Auto de Vista N 119 de 30 de junio de 2023 de fs. 213 a 218, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Noemi Mendoza Melgar contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 250 a 253 vta.; el Auto de 8 de mayo de 2024 de fs. 254 vta. que concedió recurso, el Auto Supremo N 523/2024-A de 25 de junio de fs. 260 y vta., que admitió el recurso de casación; el Auto Supremo N 527/2024 de 19 de septiembre, de fs. 262 a 269 vta., la Resolución Constitucional N 126/2025 de 18 de junio, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N 92/20 de 30 de
noviembre de 2020, de fs. 165 a 168, falla declarando PROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, dado que en los hechos SINEC ha reincorporado a la parte demandante, se ordena el pago de sueldos devengados que por Ley le corresponde desde su despido hasta el momento de su reincorporación conforme el art. 180 de la CPE, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 23 de abril de 2018. Sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación de fs.
171 a1l81 vta., que fue resuelto por Auto de Vista N 119 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 213 a 218, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia N 92/20 de 30 de noviembre de 2020.
Auto Supremo
Atendiendo el Recurso de casación interpuesto por la entidad Seguro Integral de Salud SINEC a través de su representante legal, se emitió el Auto Supremo N 527/2024 de 19 de septiembre, de fs. 262 a 269 vta., que declaró INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 233 a 246; fallo pronunciado por los ex Magistrados Carlos Alberto Egúez Añez y Maria Cristina Díaz Sosa.
Resolución de Amparo Constitucional
Contra el Auto Supremo N 527/2024 de 19 de septiembre, la entidad Seguro Integral de Salud SINEC, interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional 126/2025 de 18 de junio, de fs. 321 a 327 vta., emitida por el Tribunal de Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONCEDIÓ la tutela de carácter parcial y dejó sin efecto el
Auto Supremo N 527/2024 de 19 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva Resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Notificado con el Auto de Vista, el SEGURO INTEGRAL DE SALUD (SINEC), interpuso recurso de casación de fs. 233 a 246, argumentando lo siguiente:
1. Acusó que, el Auto de Vista incurrió en motivación arbitraria, al no referirse a ningún de los agravios expuestos en apelación ni contrastarlos con los argumentos de la Sentencia recurrida, incumpliendo lo prescrito en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pese a la mención de la definición de servidor público, así como a la normativa que sostiene dicha postura, sin tomar en cuenta la base normativa contenida en los arts. 410-11) de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley N 1178 y la Ley N 2027.
2. Manifestó que, los Vocales no aplicaron la normativa mencionada en el párrafo precedente y jurisprudencia respecto a la calidad de funcionaria pública de libre nombramiento por tanto de libre remoción de la actora, aduciendo que existe una parcialización en el caso presente al aplicar preferentemente los principios inherentes a los derechos sociales.
Reiteró que, no se puede sostener y aplicar principios de manera discrecional y menos se debe invocarlos para aplicar la norma jurídica que regula el régimen de los servidores públicos, debido a que la Constitución Política del Estado prevé la existencia de funcionarios de libre nombramiento al no emerger su designación de un proceso de convocatoria, sino de una designación directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución demandada, en virtud a la confianza depositada por la prenombrada, clase de funcionarios que por su forma de ingreso no gozan de inamovilidad laboral, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP). Al respecto cita las Sentencias Constitucional Plurinacionales Nos. 2221/2012, 0100/2013, 0563/2018-S4, 0754/2022-53, entre otras, para afirmar que el Auto de Vista incurre en la inaplicación de todo el régimen normativo de los servidores públicos, que fueron invocados por el SINEC en los numerales 4.1.2 y 4.2.3 del memorial de apelación; así como el Decreto Supremo (DS) N 26474 de creación del SINEC y el régimen aplicable a su personal, cuyo art. 27 establece que los funcionarios del SINEC son funcionarios públicos y por ende sujetos a dicho régimen de normas; sin embargo, el Auto de Vista arbitrariamente y sin ninguna fundamentación afirman que es de aplicación preferente los principios rectores de los derechos sociales.
3. Acusó de error de hecho, en la apreciación del Memorándum GGMEM N 164/2016, ya que fue la única prueba que fue compulsada por el Tribunal de Alzada, concluyendo que no es aplicable la legislación del EFP y su Decreto Reglamentario, asi como las Normas Básicas de Administración de Personal (NB-AP), dado que del contenido del citado memorándum refirieron que la relación laboral se encuentra bajo los parámetros de la LGT; sin embargo, el segundo párrafo del señalado memorándum, expresa que la demandante debe cumplir funciones en el marco de la LGT.
Señaló que, en su primer párrafo establece que, el mismo fue emitido por la entonces Gerente General del SINEC en uso de su facultad contenida en el art. 18-k) del DS N 26474;
consiguientemente, dicha normativa demuestra que la relación sostenida con la demandante se encuentra por regulada por la Ley N 1178, la Ley N 2027 y el DS N 0181; concluyendo que la actora no fue contratada bajo las normas de la LGT, sino se constituye en una funcionaria pública y por tanto, sujeta al régimen de aplicación normativa del sector público.
4. Denunció que, no se valoró el Reglamento Interno de la entidad demandada cursante de fs. 101 a 116, que claramente establece que el SINEC es una institución pública descentralizada.
Reiteró que, no se tomó en cuenta que la norma de creación del SINEC (DS N 24646) que en su art. 27 establece que el régimen para recursos humanos en el SINEC es que sus empleados son funcionarios públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N 1178 y el EFP.
No obstante, no se tomó en cuenta la confesión de la demandante que señala que fue invitada directamente por la entonces MAE del SINEC, que en uso de sus atribuciones reconocidas en la norma, contrató a la actora, demostrando su calidad de funcionaria pública de libre nombramiento y por ende de libre remoción;
tampoco se tomó en cuenta la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la actora que demuestra que ejerció el cargo en el SINEC por invitación directa; y tampoco se tomó en cuenta el memorándum de agradecimientos de servicios GGMEMO N 166/2016 de 27 de septiembre, que demuestra que la remoción de la demandante fue debido a la condición de funcionaria pública, en mérito a que el SINEC es una entidad pública descentralizada.
5. Refirió, una aplicación indebida de la LGT, debido a que la demandante se constituía en funcionaria pública, por lo que se realizó la aplicación indebida del art. 10 del DS N 28699, normativa que no es aplicable a servidores públicos, pues dicha condición tiene la particularidad de que depende de la confianza y permanencia en la fuente laboral y por ende puede ser removida sin causal de destitución o proceso disciplinario alguno.
6. Alegó, la aplicación indebida del art. 233-IV de la CPE, en concordancia con los arts. 8, 9, 11 y 232 del a Norma Suprema del Estado, y art. 39 de la Ley N 1178, las instituciones públicas no
pueden ser condenados en costas y costos, dada la naturaleza del SINEC.
Concluyó, solicitando se dicte Auto Supremo que disponga la nulidad del Auto de Vista N 119 de 30 de junio de 2023 y su Auto Complementario N 04 de 9 de febrero de 2024; ordenando se emita una nueva Resolución, o en su defecto, se case el Auto de Vista declarándose improbada la demanda interpuesta.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
Dispuesto el traslado del recurso de casación; mediante decreto de 26 de marzo de 2024, de fs. 247, notificado conforme la diligencia de fs. 248, la actora no contestó el señalado medio de impugnación.
V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.
Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-11, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
En ese sentido el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación
laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, asi el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes; en consonancia con ello, el DS N 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa refiere que: la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país.
En consecuencia, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, establece que: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección,
encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.
Ahora bien, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro de los parámetros y visión que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un limite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
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