Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 99 Sucre, 11 de marzo de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta de vehículos automotores.
PARTES : Carla Cecilia Chacón de Pino c/ Luis Iriondo Angola
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs.222-225 vlta, interpuesto por Carla Cecilia Chacón de Pino en contra del auto de vista de fs. 218 y vlta., dictado en fecha 21 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de venta de vehículos automotores seguido por la recurrente contra Luis Iriondo Angola y reconvención de éste por entrega de dichos bienes, la contestación que se lee a fs.228-230, el auto de concesión de fecha 16 de octubre de 2001, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que la resolución recurrida revoca la sentencia de primer grado que acogía la demanda principal de fs. 11-12, declarándola improbada y probada la reconvención, o sea que desestima la nulidad de la venta de dos vehículos y, al contrario, acoge la mutua petición disponiendo se entreguen éstos al demandado comprador.
El recurso interpuesto por la actora acusa como violado el art. 549 del Cód. Civ., en sus ordinales 1° y 4°, porque el objeto del contrato no fue la venta de los vehículos detallados en él, sino que es un préstamo encubierto por el cual se honraron intereses a lo largo de casi tres años. Hay error esencial sobre la naturaleza y en el objeto del contrato. Que se ha incurrido en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba haciendo procedente la casación al amparo del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. Que al haber acogido favorablemente la reconvención, el tribunal ad quem, ha violado los arts. 616, 642, 644, 645, 621 y 622 del Cód. Civ., máxime si la prueba del reconventor no ha sido propuesta conforme con el art. 379 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los motivos para la casación que se persigue, de un estudio atento del proceso, particularmente de la demanda y reconvención, con relación estricta a la prueba aportada por las partes, esencialmente la documental, se tiene:
1°) Que los documentos privados reconocidos de fs. 4 a 7 presentados en fotocopia por la parte actora, que cursan además, en originales de fs. 23 a 26, ciertamente dan cuenta de la venta con pacto de rescate previsto en los arts. 641 al 644 del Cód. Civ., de un automóvil y una vagoneta cuya marca y características técnicas están debidamente detalladas, documentos otorgados por la demandante y su esposo a favor del demandado reconventor. Que estos documentos efectivamente tienen la fuerza probatoria prevista en el art. 1297 del mismo Sustantivo, empero ninguno de ellos constituye escritura pública por no guardar los requisitos previstos en el art. 1287 del mismo cuerpo legal con relación a la Ley de 5 de marzo de 1858.
2°) Que la demanda principal de nulidad se basa, por una parte, en el numeral 1°) del art. 549 del Cód. Civ., y de otra por la previsión del numeral 4°) del mismo, es decir, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista como requisito de validez por la ley, en el primer caso y, por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, en el segundo. En tanto que la reconvención exige el cumplimiento de la obligación principal de la vendedora señalada en el art.616-I) del indicado Código, por no haber cumplido las obligaciones asumidas y previstas en los arts. 642 al 644 para el vendedor con pacto de rescate. En concreto el demandado exige se de cumplimiento del contrato de venta como si éste fuese perfecto y eficaz.
3°) La resolución de instancia otorgando plena validez a los contratos de venta de vehículos con pacto de rescate, desestima su nulidad por las causas invocadas y, acoge la reconvención, encontrando legítimo el derecho del comprador.
4°) En materia de contratos y la nulidad de éstos, no debe perderse de vista que las reglas que las regulan son de orden público, particularmente en lo relativo a la nulidad, y es por ello que la ley otorga legitimación activa a toda persona que tenga interés legítimo, dispone que la acción es imprescriptible y que es inconfirmable el contrato nulo.
5°) Si bien en los contratos de venta, ambos de fecha 21 de mayo de 1997, el objeto está constituido por cada uno de los vehículos comprometidos que constituyen el objeto mismo de la obligación que junto al precio, nacen de dichos contratos para las partes, no es menos cierto que falta en cada uno de ellos "la forma exigida como requisito de validez" conforme determinan los arts. 452-4), 491-5) del Cód. Civ., con relación al art. 137 del Cód. Nal. de Tránsito y art. 372 de su Reglamento, por la naturaleza misma del objeto de la transferencia. En efecto, la venta de un vehículo automotor, bien mueble sujeto a registro por mandato del art. 1395-3) del mencionado Código Civil, debe otorgarse necesariamente en escritura pública, es decir, de acuerdo a la previsión del art. 1287 de este cuerpo legal y Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858. Sólo cumpliendo con estas exigencias legales tiene validez un contrato de venta sea puro o simple o bajo la modalidad de rescate, lo contrario, constituye fraude a la ley o lo que es lo mismo una violación de las normas, que genera la presunción legal de nulidad que proclama el art. 1318- I-1) del Cód. Civ. Que como toda presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha y, de ser "juris tantum", debe ser destruida por aquél a quién se opone, mientras esto no ocurra, queda firme la presunción.
Mostrando 14 de 28 parrafos.