Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 99 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pablo Tribeño Paredes, bigamia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pablo Tribeño Paredes a fs. 94-96, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2002 de fs. 88-89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jacqueline Viviana Apaza Gonzales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de bigamia, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y demás actuados; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque esta exigencia resulta allanada con la remisión del expediente original, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte que: 1º) Se reduce a denunciar que la Corte de alzada al emitir el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2002, ha violado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal e inobservado los arts. 171, 173 y 407 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado; sin embargo no especifica en forma clara el precedente jurisprudencial que refleje la contradicción con el fallo impugnado y 2º) Se comprueba que el recurso es absolutamente huérfano de toda consideración al no haber aparejado el precedente que tibiamente menciona en el Otrosí del recurso, cuando menos hubiera señalado la fuente en que se encuentra, con la agravante de no haber llenado el voto exigido por el tercer periodo del art. 416º del Código de Procedimiento Penal, que en forma textual prescribe: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Esta forma de interponer el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, no marca otra senda que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación"; máxime si aún si el ritual de la formalidad en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de imprescindibles por imperio de la ley.
Por consiguiente, al no concurrir los requisitos previstos en el primer y último periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del mentado Procedimiento, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 94-96.
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