Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 99 Sucre, 12 de mayo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y derecho de propiedad por accesión
PARTES : Eloy Vela Cruz c/ Ignacio Arizaya Cárdenas y otra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 111 a 115 presentado por Eloy Vela Cruz contra el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Ignacio Arizaya Cárdenas y Victoria Mamani de Arizaya, sobre reivindicación y derecho de propiedad por accesión; el auto de vista recurrido, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Apelada la sentencia dictada por el Juez 2º de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, que declara probada la demanda, la Sala Civil Primera de ese distrito pronuncia el auto de vista de fs. 105-106 anulando obrados hasta fs. 9, inclusive, señalando que el análisis puntual del proceso permite inferir que lo actuado por el a quo es nulo por haber actuado sin competencia, incurriendo en la nulidad establecida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, 252 del Código de Procedimiento Civil con referencia al art. 90 del mismo Adjetivo. Considera que la demanda trata de una acción real sobre un inmueble rústico situado en el área rural de Humaraypata de la ex comunidad Cuchumpaya del Cantón Chulumani, Provincia Sud Yungas, cuyo conocimiento compete, por lo tanto al Juez Agrario por expresa determinación del art. 39 t-8) de la Ley 1715 de Reforma Agraria de 18 de Octubre de 1996.
CONSIDERANDO: Contra el referido auto de vista recurre de casación y nulidad el demandante Eloy Vera Cruz, quien en su memorial de fs. 111 a 115 hace una extensa relación de los antecedentes acumulados al proceso y, en cuanto al recurso propiamente sostiene: 1) su derecho de propiedad está probado y avalado por la documentación presentada, el certificado de la partida computarizada Nº 01122842 de 27 de junio de 1991 y el testimonio de propiedad Nº 1.030/91 de 30 de junio de 1991 otorgado ante el notario Fernando Gutiérrez Salmón; 2) que los demandados se resisten a entregarle el inmueble argumentando que deben recoger las plantaciones que les pertenecerían; 3) que el bien inmueble objeto de la litis está ubicado en el área urbana de Chulumani, por lo que así paga sus impuestos; que, "en el peor de los casos si estuviera como un bien inmueble de carácter rústico tiene que tomarse en cuenta la norma especifica y regla el camino jurídico, en este caso el art. 1453 y siguientes del Código Civil" (textual) y no el art. 39 de la Ley 1715.
En conclusión, después de referirse a algunos incidentes tramitados en el curso del proceso, interpone recurso de casación y nulidad contra el auto de vista Nº 322 de 30 de mayo de 2001, pidiendo se dicte auto supremo de casación.
CONSIDERANDO: Examinados los datos que surgen de lo obrado en el proceso, se desprende que el ad quem ha pronunciado correctamente el auto de vista de fs. 105-106 porque, al margen de los defectos de notificación acusados a fs. 17 y la devolución de una orden instruida por un tercero ajeno al proceso, según consta a fs. 35, que no han sido tramitados de acuerdo al art. 149 del Código de Procedimiento Civil, está claramente establecido que la autoridad llamada por la ley para conocer este tipo de causas es el juez agrario, conforme disponen los numerales 7 y 8 del art. 39 de la ley Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), dado el carácter real de la acción de reivindicación que, como tal, es la acción concedida al propietario de un bien mueble o inmueble, contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y accesorios de la cosa, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Es cierto que el art. 1453 de nuestro Código Civil, concordando con el concepto mencionado, establece el instituto de la reivindicación en la esfera del derecho civil, pero no es menos evidente que este cuerpo legal constituye el fundamento del derecho común y que la Ley Nº 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en forma por demás clara establece concluyentemente la competencia que tienen los jueces agrarios para: "art. 39.7. Conocer interdictos de adquirir, retener, y recobrar la posesión de fundos agrarios, 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria".
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