Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 99 Sucre, 09 de Mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Jannet Camacho Pérez c/ José Montaño Baldelomar
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 interpuesto por José Montaño Baldelomar representado por José Plinio Valdivia Delgadillo contra el auto de vista de fs. 84-85, pronunciado el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Jannet Camacho Pérez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Jannet Camacho Pérez en contra de José Montaño Baldelomar, fue acogida por el Juez 4º de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, quien mediante la sentencia de fs. 63 a 67, la declaró probada, determinando que el demandado José Montaño Baldelomar, es el padre biológico de la menor Daneiva, nacida en la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, en fecha 25 de enero de 2002, ordenando a la Dirección Departamental del Registro Civil incorpore en la casilla correspondiente del certificado de nacimiento expedido en fecha 28 de agosto de 2002, Partida Nº 42, Libro No. 14, Folio Nº 42, de la O.R.C. Nº 0199, el apellido paterno de la nombrada menor, así como el nombre completo del padre. Asimismo determina que el demandado en ejecución de sentencia satisfaga a la actora los gastos de gestación y parto, una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después a favor de la madre y fija una asistencia familiar a favor de la menor, conforme a lo dispuesto por los arts. 14 y 21 del Código de Familia.
La decisión del a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 84 a 85 que confirma la sentencia apelada.
Contra el auto de vista, el demandado perdidoso impugna en casación acusando falta de examen y valoración adecuada de las pruebas y aplicación indebida de la ley, citando como violado el art. 198 del Código de Procedimiento Civil al condenarle en costas cuando se trataba de proceso de acción doble, que tampoco por la copia de esa sentencia no tenía la fecha de su pronunciamiento y que el auto de vista amparando dichas violaciones indica que esos argumentos son falaces, por lo que pide se "DICTE EL AUTO SUPREMO CASANDO EL INDEBIDO E ILEGAL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO". Petición del recurrente que no observa la técnica jurídica que enmarca al recurso extraordinario que nos ocupa, pues si pide la casación del auto de vista es indudable que está exigiendo un pronunciamiento en el fondo de la causa, por lo que no puede simultáneamente peticionar la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo como equivocadamente sostiene su recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.
En el sub lite, se acusa en el fondo que se hubiere valorado indebidamente las pruebas, que solo existen dos declaraciones testificales cuando el art. 207 del Código de Familia exige la testifical de 4 personas libres de tacha y excepción y que dejó muestra de sangre para el examen de ADN.
Que, de la revisión de los obrados, se acredita que los de grado para declarar probada la demanda y confirmarla en la resolución de vista, valoraron toda la prueba de cargo en su conjunto, como manda el art. 207 del Código de Familia, que prevé que en materia de paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, con facultad incensurable en casación, a menos que se acredite error de derecho o de hecho por el juzgador, demostrado en este último caso por prueba documental o actos auténticos que prueben la manifiesta equivocación del juez, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
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