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TSJ

AS/0099/2005

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Restitución de menor al lugar de origen.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 99 Sucre, 12 de abril de 2.005.

DISTRITO: Potosí. PROCESO: Ordinario - Restitución de menor al lugar de origen.

PARTES: Carmen Sánchez Quentasi c/ Julian Armijo Quentasi y Nicolasa Flores de

Armijo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-158, interpuesto por Julian Armijo Quentasi y Nicolasa Flores de Armijo, contra el auto de vista de fs. 148-149, pronunciado el 27 de diciembre de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de restitución de menor al hogar de origen, seguido por Carmen Sánchez Quentasi contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 164, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso, el Juez de la Niñez y Adolescencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, a fs. 127-129, el 29 de noviembre de 2004, emitió sentencia declarando probada la demanda de fs. 11-12, disponiendo la restitución de la menor Maryluz Condori Sánchez en forma gradual y progresiva a su familia de origen constituida por su madre biológica Carmen Sánchez Quentasi y su hermana Maribel, previa orientación y apoyo psicológico por parte del equipo técnico del Servicio Departamental de Gestión Social, por el espacio de seis meses.

En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 148-149, emitió auto de vista el 27 de diciembre de 2004, por el que confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de 155-158, interpuesto por los demandados perdidosos, quienes alegaron lo siguiente: 1) La interpretación errónea del art. 29 del C.N.N.A., porque no se consideró que ellos también forman parte de la familia biológica de la menor, al estar en cuarto grado de consanguinidad; conforme establece el art. 28 del mencionado C.N.N.A. 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 16-21, 33-37 y 39-41, referidos a un documento de entrega de la menor, informes social y psicológico de la menor, que acreditan que la actora voluntariamente les entregó a la menor y que se ha verificado que sería perjudicial a su bienestar psico-social que se la restituya al hogar de la madre biológica, infringiéndose los arts. 1286 del Cód. Civ. y 476 de su Pdto. También denunciaron que no se consideró el dictamen fiscal emitido ante el Juez a quo, habiendo emitido el Tribunal ad quem una resolución apresurada y sin revisar el expediente porque el mismo día del sorteo se emitió la resolución que ahora impugnan. 3) Concluyó pidiendo se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Conviene puntualizar que: "... la procreación crea vínculos, hace nacer deberes y derechos que perduran toda la vida de padres e hijos e incluso se prolongan más allá de la muerte ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Pág. 9); por esa situación se ha establecido que: "... Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por éste código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo ..." (C.N.N.A. art. 27). Se debe destacar también que evidentemente, conforme establece el art. 28 del precitado cuerpo legal, "... La familia de origen es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil ..."; y cualquier determinación respecto de la autoridad de los padres se establece en interés de los hijos, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad, concediendo prevalencia al interés que corresponde a la familia en su conjunto, buscando evitar situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes, conforme prevén los arts. 197 párrafo I de la C.P.E., 2º del Cód. Fam. y 158 del C.N.N.A.

II.- En el caso presente, si bien los recurrentes fundamentaron que forman parte de la familia biológica de la menor Maryluz; empero, la madre biológica ha demostrado en el curso del proceso su nexo familiar, por esa situación tiene prioridad respecto de los demandados a tenerla, custodiarla y criarla, tanto por existir esa relación biológica de primer grado, como por los lazos sentimentales y afectivos que la unen a su hija y a ésta con su hermana gemela Maribel, tomando en cuenta para ello que se busca dar prioridad a la prevención de su situación para un desarrollo integral en el seno de su propia familia, sin que pueda prevalecer el aspecto de la falta o carencia de recursos materiales y económicos, conforme establece puntualmente el art. 29 del C.N.N.A., por esas razones se concluye que no existe la interpretación errónea acusada de esa norma.

III.- La prueba dentro de un proceso, debe considerarse conforme al valor que le otorga la ley, luego conforme a la sana crítica y al prudente arbitrio. Los jueces tendrán obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, tal como establece el art. 397 párrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. Esta valoración es incensurable en casación salvo el caso de que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en dicha apreciación.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Sánchez Quentasi
Demandado
Julian Armijo Quentasi y Nicolasa Flores de
Proceso
Ordinario - Restitución de menor al lugar de origen.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2005AS/0099/2005Fuente oficial