Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 99 Sucre, 06 de marzo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Humberto Noriega Crespo y otros
Estafa y otros
SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 483 a 484 y la adhesión de fojas 498 a 498 bis interpuesto por Lidia Quispe Rios y Lucio Edgar Catacora Aguilar, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 284 de 11 de noviembre de 2004 de fojas 465 a 467 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Humberto Noriega Crespo y otros, por los delitos de estafa y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 335 y 132 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de La Paz falló declarando a Germán Fausto Segales Balladares y Flora Frida Trino Lanza autores del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de esa ciudad y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de obrajes, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, de otro lado les absuelve del delito de asociación delictuosa previsto en el artículo 132 del Código Penal. Declara a Humberto Noriega Crespo y Donato Reynaldo Martínez Paredes cómplices del delito de estafa previsto por el artículo 171 con relación al artículo 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por otro lado los absuelve por el delito de asociación delictuosa previsto en el artículo 132 del Código Penal.
La indicada resolución fue objeto de recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 465 a 467 vuelta que declaró procedentes los recursos de apelación interpuesto por Flora Frida Trino Lanza, Humberto Noriega Crespo y Donato Reynaldo Martínez Paredes, revocando la sentencia apelada en la parte que declara autora a la primera y cómplice a los segundos del delito de estafa y les impone la pena de privación de libertad de 4 y 2 años, respectivamente, pago de días multa, declarándoles absueltos del delito de estafa previsto por el artículo 335 del Código Penal. En cuanto al recurso interpuesto por Guido Martín Hernán López declara procedente, conminando a la querellante particular Lidia Quispe Rios al pago de costas a favor del recurrente y los tres absueltos mencionados. En relación a los recursos de apelación planteada por Lidia Quispe Rios y el representante del Ministerio Público declara improcedentes y confirma la sentencia en los demás puntos que no fueron revocados. El Auto indicado fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 503.
CONSIDERANDO: que Lidia Quispe Rios mediante su recurso de casación de fojas 483 a 484 impugna el Auto de Vista Nº 284/2004, manifestando: que el Tribunal de apelación rechazó las apelaciones y absolvió a Flora Frida Trino Lanza, Humberto Noriega y Donato Martínez presumiendo errónea aplicación de la ley, además que en hechos similares se ha procedido a confirmar la sentencia; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo de fecha 20 de febrero de 2004, transcribiendo el siguiente acápite: "de acuerdo con la nueva concepción doctrinaría, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar las pruebas o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal"; con relación al contenido del precedente citado la recurrente no precisa otro hecho similar, solo se limita a indicar: "han revalorizado la prueba y dictado una nueva sentencia como si estarían aplicando el Procedimiento antiguo y la doble instancia"; añadiendo que el precedente ha sido planteado también contra el co procesado Martín Guido Hernán López por haber cometido el delito de estafa; finalmente indica: "asimismo en casos similares se han dictado Autos de Vista que confirman dichas sentencias, lo que también sirve de base para plantear el presente recurso y pedir la casación del Auto de Vista y se mantenga firme la sentencia del Tribunal de sentencia".
CONSIDERANDO: que Lucio Edgar Catacora Aguilar mediante su adhesión al recurso de fojas 498 a 498 bis impugna el Auto de Vista 284/2004, indicando: que el Tribunal de sentencia encontró suficiente prueba que generó responsabilidad contra Humberto Noriega Crespo, Flora Frida Trino Lanza y Donato Martínez Paredes; asimismo señala que en la audiencia de prueba y fundamentación los acusados no acompañaron prueba alguna para que sea revalorizada.
CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa del recurso de casación, adhesión y de los antecedentes del proceso se infiere: que la recurrente atribuye al Tribunal de apelación que hizo una errada aplicación de la ley, sin especificar la aplicación errada de la norma; transcribe una parte del Auto Supremo de fecha 20 de febrero de 2004, sin identificar ni comparar hechos similares, tampoco precisa la contradicción jurídica explicando que norma adjetiva o sustantiva fue aplicada con diverso alcance; finalmente sugiere que existen casos similares donde se han dictado Auto de Vista que han confirmado sentencias recurridas, sin indicar los datos necesarios para la identificación de dichas resoluciones pronunciadas con anterioridad; en suma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
Que quienes interponen un recurso de casación se encuentran en el deber de establecer la contradicción jurídica, porque es el espacio fáctico-jurídico, donde el recurrente controla directamente la resolución del Tribunal de apelación; para dicho cometido necesariamente debe identificar, describir y comparar hechos deducidos en el auto recurrido y del precedente invocado; sobre esa base fáctica deberá señalar las normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente, propugnando doctrinalmente los argumentos del precedente invocado que sirve para lograr que el Tribunal de casación emita la doctrina legal aplicable que uniforme la jurisprudencia penal nacional.
Que el recurrente tiene el deber de cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sin que el Tribunal pueda subsanar las omisiones o errores cometidos por los recurrentes, por ser un tercero imparcial siendo su misión dictar la doctrina legal aplicable sobre la base de la contradicción jurídica establecida por el recurrente. En la especie, la recurrente no ha cumplido con su deber emanado de la norma procesal previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dispone: "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos", aspecto que se encuentra íntimamente relacionado al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que indica: "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Que de la adhesión al recurso interpuesto por Lucio Edgar Catacora Aguilar, se deduce: que el Tribunal de sentencia encontró suficiente prueba para acreditar la responsabilidad penal de Humberto Noriega Crespo, Flora Frida Trino Lanza y Donato Martínez Paredes; de donde se infiere que el Tribunal de apelación no revalorizó la prueba limitándose a fijar la pena con los antecedentes objetivos que derivaron del juicio oral y público; por otro lado, el recurrente señala que en la audiencia de prueba y fundamentación, los acusados no acompañaron prueba para ser revalorizada; al respecto, se reitera que la audiencia que se convoco con el objeto de recibir prueba sólo para demostrar el defecto de forma o de procedimiento y no así para dilucidar el objeto del proceso; finalmente, la adhesión al recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por los argumentos expuestos se infiere que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para que el Tribunal de casación emita la doctrina legal aplicable correspondiente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente Sala Penal Primera, convocado al efecto, con la facultad conferida por el Artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 483 a 484 y la adhesión de fojas 498 a 498 bis de obrados.
La Primera Relatora, Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido. (Se adjunta disidencia).
SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, seis de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
SALA PENAL SEGUNDA
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