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TSJ

AS/0099/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 099 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Potosí

PARTES : María Cristina Bubba Zamora c/ Eusebio Jallaza Mamani.

Difamación y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

, a 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora, impugnando el Auto de Vista de fojas 209 a 211 vlta., de fecha 1º de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eusebio Jallaza Mamani por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tipificados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes invocadas como infringidas, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni falló absolviendo de culpa y pena a Eusebio Jallaza Mamani de los delitos previstos y sancionados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, dicha resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declara IMPROCEDENTE la apelación restringida, contra el indicado Auto de Vista la querellante María Cristina Bubba Zamora, interpone recurso de casación de fojas 233 a 237 de fecha 11 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO: que, la recurrente impugna el Auto de Vista de fecha 1º de septiembre de 2006, con los fundamentos siguientes:

1.- Que, el Tribunal Ad-quem en su único Vistos, primer y segundo considerando, hace una mera relación de los antecedentes del proceso bajo las reglas del anterior Código de Procedimiento Penal en extinción y no expone los fundamentos de hecho y de derecho, expresando que se ha conculcado el Art. 124 de la Ley Nº 1970.

2.- Que, en el tercer considerando se establecen los parámetros del A-quo, y que valoró la prueba debatida en el juicio oral, desnaturalizando la esencia de la apelación restringida contenida en el Art. 407 del Código adjetivo de la materia y que estos revalorizaron la prueba estando prohibidos.

3.- Que, da por válido un error absoluto, vulnerando el Art. 167 del ritual de la materia, en contraposición de Autos Supremos y sentencias.

4.- Expresa que la enunciación del hecho no es otra cosa sino el principio rector de la congruencia que establece que nadie será condenado o absuelto por un hecho distinto al referido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido erróneamente la Corte de Apelación infiere que la enunciación del hecho se encuentra regulada por el auto de apertura de juicio, aspecto inadmisible por mandato del Art. 362 del Código adjetivo de la materia y que se ha conculcado la materialidad del fallo impuesto por el Art. 420 del ritual de la materia.

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Datos del proceso

Demandante
María Cristina Bubba Zamora
Demandado
Eusebio Jallaza Mamani.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0099/2007Fuente oficial