Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 99 Sucre, 25 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Magdalena Lourdes Ribera contra Marcial Cárdenas Peñaranda.
Homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial Cárdenas Peñaranda a fs. 413-416, contra el auto de vista No. 76 de 15 de abril de 2003, cursante a fs. 399-400 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Magdalena Lourdes Ribera contra el recurrente por el delito de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, previsto por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 365-368, declarando al procesado Marcial Cárdenas Peñaranda autor y culpable de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de Socorro, previsto y sancionado por los arts. 261 y 262 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, inhabilitándolo además a conducir motorizados por el periodo de un año.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 413-416, en el que el recurrente acusó, en principio que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida Esteban Rojas Flores era de color blanco, sin embargo, en la querella interpuesta por Magdalena Lourdes Ribera Vda. De Rojas, se afirmó que el vehículo en cuestión era de color rojo, con placa de circulación 457 UIR.
Asimismo, denunció que el registro de circulación de la localidad de Mairana cursante a fs. 11 del expediente, no tiene una firma responsable, además de que fue adulterado maliciosamente. Por otro lado, denunció la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por Abel Herrera Gutiérrez y Francisco Enriques Medrano y que no se consideró la prueba instrumental como la pericial de fs. 109 a 114 y fs. 155, que acreditan que su vehículo no presenta ningún daño que corresponda a una colisión o golpe.
Por otro lado, afirmó que no existe prueba plena en su contra y que la sentencia se basa simplemente en indicios y presunciones, sin considerar la prueba pericial de fs. 25 y 70, lo que implica que no se valoró la prueba de forma prudente, circunstancias que no fueron apreciadas por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, obviando el hecho de que existe contradicciones entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, violando los arts. 296.2) y 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, acusando la violación de los arts. 132, 135, 242.3), 243, 244, 196-II y 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitó se case el auto de vista conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la errónea valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, toda vez que la sentencia se basó en indicios y presunciones y no en la existencia de prueba plena que, según afirma el recurrente es la única que puede fundar el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia, pudiendo ser examinada en casación cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena.
Bajo estas premisas, de acuerdo a lo establecido por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal abrogado, en la tramitación del proceso penal la producción de prueba de indicios y presunciones, tendrá primacía sobre cualquier otra en tanto y en cuanto, el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas; que los indicios y presunciones sean múltiples, reuniendo el carácter de anteriores, concomitantes o posteriores al delito; que se relacionen con el hecho principal, que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; que sean unívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que se trata; que sean concordantes, de modo que tenga íntima conexión entre sí; y, que se funden en hechos reales y probados.
De acuerdo a la doctrina, con la que comulga el sistema penal bajo el que se tramitó la presente causa, la presunción tiene lugar cuando no hay otro modo de investigar la verdad.
En este contexto, la norma del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, establece que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica.
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