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TSJ

AS/0099/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-17-06-S

AUTO SUPREMO Nº 99 Sucre, 7 de Octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Nivardo Rojas Ferrufino c/ Rómulo Valderrama Z. y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo promovido por Rómulo Valderrama Zapata, Gavina Velarde de Valderrama y Carlos Valderrama Zapata a fs. 244-245 vta., contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005, cursante a fs. 237-238 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario instaurado por Nivardo Rojas Ferrufino contra los recurrentes, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución y

CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 15 de julio de 2002 el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió la sentencia de fs. 202-204 vta., declarando improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 21-23, probadas en parte las excepciones perentorias opuestas a fs. 36-37 vlta. contra la acción reconvencional, probada la demanda de fs. 14-15 y probada en parte la acción reconvencional del codemandado Rómulo Valderrama Zapata de fs. 26, en cuanto se refiere a las mejoras introducidas en el inmueble que ocupa y constituye objeto del presente litigio, declarando en consecuencia el mejor derecho propietario del demandante a quien se le debe restituir el inmueble previo pago de las mejoras introducidas en el mismo y que se justipreciarán en ejecución de sentencia; asimismo, ordenó la cancelación en Derechos Reales del título ejecutorial inscrito en la partida y fs. 21 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Cercado de 4 de febrero de 1986, con relación al terreno ubicado en el manzano K de la zona Valle Hermoso.

Promovida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, motivando así la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo que se compendia a continuación:

Recurso de casación en la forma: Los demandados denuncian que en la sentencia apelada se infringieron los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto se declaró de manera general probada la demanda de mejor derecho, reivindicación y acción negatoria, sin que conste la fundamentación correspondiente haciéndose análisis de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil (CC), por lo que al haberse confirmado la sentencia se convalidaron vicios de nulidad de la sentencia.

Recurso de casación en el fondo: A través de esta acción los recurrentes denuncian la violación de los arts. 1545, 1453 y 1455 del CC, toda vez que el demandante no probó su mejor derecho con su título de propiedad, habiendo dejado de poseer el inmueble más de 17 años, que es el tiempo que ellos lo poseen, consolidándose así la usucapión prevista en el art. 138 del CC, que también denuncian como vulnerado, habida cuenta que el único requisito que se debe considerar para que se consolide la misma, es que haya transcurrido 10 años, aspectos que no han sido considerados por el tribunal de alzada

Concluyó solicitando se anulen obrados o se case el auto de vista y se declare probada la reconvención respecto a la usucapión.

CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver el recurso extraordinario en análisis se concluye lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma: De acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o el trámite de la causa por la violación de las formas esenciales del proceso, situación que debe estar sancionada con nulidad por la ley en el marco de los principios doctrinales como el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión -entre otros- y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 247 de la Ley de Organización Judicial, debiendo cumplir además las previsiones de los arts. 254 y 258 del CPC, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En la especie, luego de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existen vicios procesales que den lugar a la anulación de la causa como solicitan los recurrentes, habida cuenta que la fundamentación que extraña el recurrente respecto del análisis de los arts. 1545 y 1543 del Código Civil, en una consideración armónica del contenido de toda la sentencia, consta en la parte signada como "hechos probados" en el primer considerando de dicha resolución, que sustentan en definitiva las decisiones asumidas por el a quo, y confirmadas por el ad quem, sin que haya lugar a dudas sobre los derechos establecidos en función de la acción y de la reconvención.

Si bien es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, en la especie - de la lectura de la sentencia de primera instancia-se aprecia la exposición de los hechos, la cita de normas y la asunción de decisiones positivas, claras y concretas, emergentes de la compulsa del elenco probatorio, constituyendo una decisión de derecho y no de hecho cuyos alcances y efectos son claramente comprensibles, concluyéndose en definitiva que no existe mérito para disponer la anulación del proceso por este hecho, por cuanto no existen errores "in procedendo" que den curso a ello.

Sobre el recurso de casación en el fondo: Siguiendo el orden propuesto en los fundamentos del recurso de casación en el fondo que ahora se resuelve, corresponde señalar que el art. 1545 del CC, establece que la propiedad del inmueble transferido por actos distintos a diferentes personas es de quien haya inscrito primero su título, en tanto que el art. 1453 del mismo compilado legal se refiere a la acción reivindicatoria y sus características. Por su parte el art. 1455 del sustantivo civil citado, regula sobre la acción negatoria, que implica simplemente se determine la inexistencia de los derechos de quien afirme tenerlos sobre una misma cosa.

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Criterio

Si bien es cierto que el art. 138 del CC determina que la propiedad de un inmueble se adquiere por la posesión continuada durante diez años, no es menos cierto que la usucapión extraordinaria -como dice Morales Guillen-, no otorga el dominio a un poseedor cualquiera, despojado de todo motivo de consideración, sino a quien lleva el tiempo de su posesión en concepto de dueño, que conlleva la presunción de dominio, de ahí que es necesario que esa posesión sea pacífica y no se vea interrumpida por reclamos de quienes también alegan tener derecho propietario sobre la cosa, como aconteció en la especie y fue correctamente considerado por los jueces de grado, concluyendo una vez más que no existen razones suficientes para disponer la casación del auto de vista.

Datos del proceso

Demandante
Nivardo Rojas Ferrufino
Demandado
Rómulo Valderrama Z. y otros
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2009AS/0099/2009Fuente oficial