Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 99 Sucre, 22 de abril de 2010
Expediente: Nº 40-06-S
Partes: Fermina Vargas de Carpio c/ Petrona Felicidad Ticona Apaza
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Petrona Felicidad Ticona Apaza cursante de fojas 289 a 290, contra del Auto de Vista 506/2005, de 19 de noviembre, cursante a fojas 285 a 286 vlta., dictado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito del La Paz, en el ordinario sobre entrega de inmueble seguido por Fermina Vargas de Carpio en contra de Petrona Felicidad Ticona Apaza, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 512/2004 de 16 de noviembre, cursante de fojas 258 a 260 vlta. de obrados, declarando probada en parte la demanda de fojas 153 a 154, e improbada la demanda reconvencional de fojas 160 a 161 vlta. de obrados, sin costas al tratarse de un juicio doble.
Apelada la sentencia por la demandada Petrona Felicidad Ticona Apaza, en resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 506/2005 de 19 de noviembre, cursante de fojas 285 a 286 vlta. de obrados, confirma la sentencia cursante a fojas 258 a 260 vlta. y su Auto Complementario de fojas 262 Vlta. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución dio lugar al planteamiento del recurso de "casación y nulidad" interpuesto por la demandada Petrona Felicidad Ticona Apaza, el mismo que a continuación se pasa a analizar:
La recurrente Petrona Felicidad Ticona Apaza, alega que, el contrato suscrito con la demandante el cual motiva la presente demanda no es de venta sino de promesa de pago, y que a los fines de su validez como contrato de compra y venta no cumple con los requisitos señalados por los artículos 452, 453, 454, 455 del Código Civil, que la promesa de pago con parte de su lote de terreno suscrita con la demandante, estaba sujeta a una condición la cual era tramitar los títulos de propiedad de su inmueble, tramites que no fueron cumplidos por la demandante, y no fueron demostrados con prueba alguna en el proceso, lo que evidencia que el Auto recurrido ha violado los principios señalados en los artículos 190,191 192 Inc 3) y 193 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo sea "recovado" por la Corte Suprema de Justicia, al igual que la sentencia cursante de fojas 258 a 260 vlta. de obrados, y en definitiva se declare casado el "Auto Supremo" al amparo de lo que dispone el inciso 4) del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del articulo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrente de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado articulo 253 en sus tres ordinales.
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