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TSJ

AS/0099/2011

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 99. Sucre: 22 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 226 - 06 - S.

Partes: Juan Terceros Rocha c/ Banco Santa Cruz S.A.

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 938 a 941 vuelta, interpuesto por Juan Terceros Rocha, contra el Auto de Vista Nº 370/2006, de fojas 928 a 929 y sus complementarios de fojas 932, emitidos el 16 y 22 de septiembre de 2006, respectivamente, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario, sobro cumplimiento de obligación y restitución de suma de dinero, seguido por el recurrente, contra el Banco Santa Cruz S.A. sucursal La Paz; la respuesta de fojas 946 a 948; la concesión de fojas 949; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio Nº 306/2002, de fojas 273 y vuelta, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 9 de agosto de 2002, declaró improbada la excepción previa de prescripción opuesta de fojas 228 a 229 por Néstor Alejandro Carranza, en representación del Banco Santa Cruz S.A. Sucursal La Paz, en cuyo mérito dispuso la prosecución del proceso. Resolución apelada, cuya concesión fue diferida conforme prevén los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 1760.

Que, tramitado el proceso, el 23 de septiembre de 2005, se pronunció la Sentencia Nº 339/2005, de fojas 869 a 871, por la cual se declaró improbada la demanda de fojas 62 a 64, subsanada a fojas 95 a 97, modificada a fojas 160; con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 13 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 370/2006, de fojas 928 a 929, por el cual revocó la Sentencia (Resolución Nº 339/2005) y declaró probada la excepción de prescripción, sin costas.

Por Auto de 16 de septiembre de 2006, de fojas 932, esa Resolución fue aclarada y complementada en los siguientes términos: a) expresamente se revocó la Resolución Nº 306/2002 de 9 de agosto de 2002, de fojas 273, en cuyo mérito se declaró probada la excepción de prescripción de fojas 228 a 229. b) se aclaró que no corresponde revocar la Sentencia porque habiendo sido declarada probada la excepción de prescripción, sus efectos son los de un Auto interlocutorio definitivo que corta todo procedimiento ulterior en razón a que puso fin al proceso. c) aclaró que por las consideraciones anotadas el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la apelación de la Sentencia por considerarlo innecesario.

Contra esa Resolución la parte actora, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, Juan Terceros Rocha, señaló que el Banco Santa Cruz S.A. le otorgó un préstamo de $us. 150.000, que por diversas causas se retrasó en su cancelación, empero, conforme acreditaría de las fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 173/94 de 22 de febrero de 1994, ese crédito fue reprogramado por $us. 17.000; posteriormente el Banco habría iniciado proceso ejecutivo en contra de su persona y de Jorge Saravia Yanomo y Manuela Alanoca de Saravia y que fue entonces cuando funcionarios del Banco Santa Cruz le obligaron a cesar en sus reclamos argumentando que luego del pago de dicho crédito, verían la forma de resolver, pero ello no sucedió y se siguió el proceso ejecutivo que duró hasta octubre de 1998, oportunidad en la que sus garantes cancelaron dicho crédito. Manifestó que estaba obligado a cancelar ese crédito y que recién cuando se canceló pudo presentar su reclamo al Banco, razón por la que a partir de 1998 empezó a correr el término de la prescripción previsto por el artículo 1507 del Código Civil y desde entonces no habría pasado más de cuatro años a la fecha en que interpuso la demanda, en consecuencia no operó la prescripción reclamada por el Banco Santa Cruz S.A.

Manifestó que en base a esos antecedentes el Juez de la causa aplicó lo previsto por el artículo 1308 del Código de Comercio.

Señaló que la Resolución de alzada no tomó en cuenta que la demanda se basó en disposiciones del Código de Comercio y que resulta de preferente aplicación lo dispuesto por el artículo 1308 del Código de Comercio, que dispone que los depósitos en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y a la vista prescriben a favor del Estado en el plazo de diez años desde la última operación realizada y siempre que hayan sido abandonados por los titulares durante dicho lapso.

Por las razones expuestas acusó la indebida aplicación de los artículos 1507 del Código Civil y 1308 del Código de Comercio, por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 306/2002 de fojas 273, que declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto en función a las normas acusadas de infringidas, corresponde dejar sentado que la pretensión del actor expuesta en su demanda se refiere al cumplimiento de obligación de contrato de cuenta corriente y restitución de $us. 100.755, al respecto fundó su pretensión en los siguientes hechos: que mediante E.P. 224/90 de 29 de noviembre de 1990, suscribió con el Banco Santa Cruz (sucursal La Paz), un contrato de préstamo de $us. 150.000; que en varias oportunidades depositó en efectivo las cuotas trimestrales en la cuenta de billetes y monedas extranjeras, pero los funcionarios del Banco no le entregaban los respectivos comprobantes de pago, sino recibos de débito de su cuenta corriente personal que mantenía en dicho Banco (Cta. Cte. Nº 201-0002125, reemplazada por el Nº 2000-1012-62673); que ese aspecto no fue solucionado por los funcionarios del Banco, pese al compromiso existente en ese sentido; que habría efectuado un doble pago de las cuotas correspondientes al crédito de $us. 150.000 que contrató, habiéndosele descontado indebidamente de su cuenta corriente la suma de $us. 107.500.

Que, de los fundamentos expuestos en la demanda se establece que la pretensión del actor radica en la restitución -devolución- de una suma de dinero ($us. 100.755) que considera le fueron descontados indebidamente de su cuenta corriente.

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Criterio

El Tribunal de alzada al haber establecido que el plazo de la prescripción debe contarse a partir de la suscripción de ese contrato de cancelación de deuda y extinción de la obligación, obró correctamente, pues si la pretensión del actor esta dirigida a la restitución de una determinada suma de dinero por considerar que ésta fue indebidamente debitada por el Banco como pago de su acreencia, toda vez que en su calidad de deudor hubiera realizado un doble pago de la suma adeudada al Banco, resulta correcto establecer que el derecho a reclamar la devolución de esa suma pagada supuestamente en demasía al Banco, pudo hacer valer desde el momento en que el actor advirtió ese doble pago y en todo caso desde el momento en que ambas partes dieron por cancelada la acreencia y extinguida la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Juan Terceros Rocha
Demandado
Banco Santa Cruz S.A.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2011AS/0099/2011Fuente oficial