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TSJ

AS/0099/2011

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 099

Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 164/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, (fs. 587-597), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Guadalupe Vidal de Escobar, contra el referido y otro, por la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Punata, dictó la Sentencia de 15 de septiembre de 2004 (fs.239 a 246 y vlta.), por la que fallo declarando entre otros, al procesado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, culpable del delito de homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 23 del Código Penal y le impuso la pena de 5 años de presidio en la cárcel de Arani, con costas a favor del Estado y la acusadora particular averiguable en ejecución de sentencia y a pagarse durante el cumplimiento de su sentencia. Se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado respecto al delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Con la Disidencia del Juez Técnico Gualberto Terrazas con relación a la tipificación del delito, quien considera que José Pepe Ríos Guzmán y Antonio Sandro Zeballos Villarroel, son partícipes del delito de Asesinato, en grado de complicidad.

Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida tanto por la parte querellante como por los querellados entre ellos Antonio Sandro Zeballos Villarroel, (fs. 359-365). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 1º., de marzo de 2006 (fojas 406-409 y vlta.), por el que confirmó la sentencia apelada y declaró improcedentes las apelaciones restringidas referidas. Contra el referido Auto de Vista, el procesado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, interpuso Recurso de Casación (fs. 421-424) al igual que el co-procesado José Pepe Ríos, (fs. 441-444). La Sala Penal Primera, de la Corte Suprema de Justicia, declaró admisible el recurso de Casación de Antonio Sandro Zeballos Villarroel, e inadmisible el recurso del co-procesado José Pepe Ríos Guzmán, (fs. 450-453). Mediante Auto Supremo No. 528 de 17 de noviembre de 2006, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Sandro Zeballos Villarroel (fs. 421-424).

Contra dicho Auto Supremo, la representante de Antonio Sandro Zeballos Villarroel, interpuso amparo constitucional, por lo que mediante Resolución 14 de junio de 2007, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad del citado Auto Supremo y el Auto de Vista de 1º., de marzo de 2006, únicamente en relación al recurrente, quedando incólume con relación a los co-procesados (fs. 494-497 vlta.).

La Sala Penal Segunda emitió nuevo Auto de Vista de 29 de diciembre de 2007, declarando improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso Antonio Sandro Zeballos Villarroel. (fs. 525-529).

Contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, el procesado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, interpuso Recurso de Casación, con los fundamentos del memorial de fs. 587 a 597, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:

Que el Auto de Vista pronunciado el 29 de diciembre de 2007, declaró improcedente su recurso de apelación restringida y confirmó la arbitraria Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Punata el 15 de septiembre de 2004, que la Sentencia fue pronunciada con absoluto desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales, consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, los Pactos Internacionales y los arts. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, como la presunción de inocencia el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso. Que de ese modo se cometieron tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, defectos absolutos no susceptibles de convalidación que deben ser examinados por el Tribunal Supremo aún de oficio. Toda vez que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, desconoció el principio de congruencia y prohibición de modificar los hechos, lo que motivó el recurso de apelación restringida ante el Superior en grado que confirmó la Sentencia, incurriendo de esa manera en las mismas ilegalidades acusadas, por lo que interpone el presente recurso.

Arguye que su persona fue acusada por el delito de asesinato tipificado en el "art. 251" del Código Penal, (debió decir 252), sobre cuya base se desarrolló el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Punata, que concluyó emitiéndose la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, por la que se lo declaró culpable del delito de homicidio en grado de complicidad, tipificado en el art. 23 del Código Penal, por lo que interpuso el recurso de apelación restringida, impugnando concretamente los siguientes puntos:

1.-Defectuosa valoración de la prueba, por inobservancia de los art. 173 y 370 numerales 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, debido a que la Sentencia lo condenó sobre la base de una ambigua y contradictoria declaración testifical prestada por el testigo René Crespo, sin que exista prueba que sustente su participación en el delito de complicidad que se le atribuyó.

2.- Lesión al derecho a la defensa y el debido proceso, por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, de la sentencia, y por lo mismo inobservancia del principio de congruencia previsto por el "art. 362 y 370 numerales 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, al existir contradicción e incoherencia entre el hecho acusado y probado en el juicio y el delito por el que fue declarado culpable.

3.- Errónea aplicación de los arts. 13, 14, 23, 37, 38 y 39 del Código Penal, debido a que sin haberse demostrado en juicio su participación se le impuso una pena de cinco años de presidio, con total desconocimiento de las normas y reglas contenidas en la Ley sustantiva, que son de cumplimiento obligatorio a tiempo de establecer la responsabilidad penal.

Refiere que sin embargo tales cuestionamientos no merecieron de parte del Tribunal de Apelación una resolución motivada y fundamentada jurídicamente, por el contrario se abocó a recopilar los argumentos contradictorios del Tribunal de Sentencia, incurriendo en los mismos errores, olvidando su labor de corregirlos y señaló sin motivación alguna, que las pruebas fueron correctamente valoradas, pasando por alto la SC. No. 12/2006 que señala que la motivación de los fallos judiciales está vinculada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en el art. 16-4) de la Constitución Política del Estado (...).

Señala que basaron su condena en una sola declaración testifical ambigua y totalmente aislada de los hechos, sin tomar en cuenta que aún en el sistema inquisitivo era necesario para hacer fe dos testigos, más aún cuando el propio investigador no encontró indicios de su responsabilidad. Pues en ninguna de las declaraciones testifícales se afirmó que su persona hubiera participado en la comisión del delito de asesinato atribuido en la acusación y menos el haber sido cómplice del delito de homicidio.

Que de ese modo se vulneró los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 173 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Auto de Vista no guarda coherencia con los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo No. 398 de 25 de julio de 2006, así como en el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, menos con el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003.

Continúa refiriendo que hubo errónea aplicación de los arts. 13, 14, 23, 37 y 39 del Código Penal, que existe una grosera vulneración y quebrantamiento de las referidas normas sustantivas, debido a que en relación a la fijación de la pena, no se consideró las atenuantes establecidas en el art. 39 del Código Penal, no fueron aplicadas en la sentencia que no se ajusta a los criterios legales de fijación de la pena, para los cómplices, por lo siguiente: La pena de 5 a 20 años de presidio establecida en el art. 251 del Código Penal, es para el autor del delito de homicidio. En cambio la sanción para los cómplices se rige por la escala penal de presidio que es de uno a 30 años, conforme prescribe el art. 27 numeral 1) del Código Penal, que es aplicable al caso por disposición expresa del art. 39 numeral 2) del Código Penal que al efecto se establece cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior de un año, la pena impuesta puede atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. Tomando en cuenta que en el delito de homicidio el mínimo de la pena es de 5 años para el autor, lo que hace aplicable lo previsto en el art. 39 numeral 2) del Código Penal, toda vez que ese mínimo, es superior a un año de donde se establece que a los cómplices del delito de homicidio se los debe sancionar con una pena inferior a cinco años, la misma que puede ser de 4, 3, 2, y en su caso 1 año, como dispone el referido art. 39 numeral 2) del Código Penal y no puede imponerse al cómplice la pena mínima de cinco años como sucedió en el presente caso cual si fuese autor. Toda vez que la escala penal prevista en el art. 251 del Código penal, sólo es aplicable a los autores y la escala penal aplicable a los cómplices como partícipes es la que está prevista en el art. 27 numeral 1) del Código Penal por mandato del art. 39 numeral 2) del Código Penal.

En síntesis cuando el precepto previsto en el art. 39 numeral 2) del Código Penal, indica que la pena puede atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de presidio, significa que al cómplice se le tiene que imponer como sanción una pena que oscile de uno a cuatro años de presidio. Lo que no ha sido comprendido por el Tribunal a-quo ya que en su resolución ha efectuado un análisis muy distinto y equivocado, conculcando el principio de legalidad, establecido en el art. 37 inciso 2) última parte del Código Penal, parte final que dice: " determinar la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales" (...).

En consecuencia la pena correspondiente a su persona en el caso de haberse probado su complicidad en el delito de homicidio debió atenuarse conforme manda el art. 39 numeral 2) del Código Penal. Lo contrario demuestra que incluso a momento de haberlo condenado por el delito de complicidad de homicidio, el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente las disposiciones establecidas en el Código Penal y la Sala Penal Segunda al expresar en el Auto de Vista recurrido que el Tribunal a-quo realizó una correcta valoración de la prueba, incurrió también en inobservancia de las disposiciones señaladas respecto al criterio para la imposición de las penas.

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Criterio

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2)del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2011AS/0099/2011Fuente oficial