Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-100/2008
AUTO SUPREMO Nº 99 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pedro Rojas Quispe c/ Empresa VIDRIOLUX
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 135-136, interpuesto por la EMPRESA VIDRIO LUX S.A., representada legalmente por MARIO ORTIZ GUTIERREZ, contra el Auto de Vista Nº 376/2007, de 5 de diciembre de 2.007, cursante a fs. 130-131 Vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por PEDRO ROJAS QUISPE y JUVENAL COLQUE COLQUE, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2.005, cursante de fs. 106-109 vlta., declarando PROBADA en partela demanda, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, saldos de aguinaldo de las gestiones de 2003-2.004, vacaciones y bono antigüedad e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminando consecuentemente cancelar a Pedro Rojas Quispe Bs. 14.297,85.- y a Juvenal Colque Colque Bs. 11.524,70.- Ambos bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.245.-
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 376/2007 de 5 de diciembre de 2.007 de fs. 130-131 vlta., CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso recurso de casación de fs. 135-136, acusando lo siguiente:
Que el D.S. 23570 de 26 de julio de 1.993, utilizada para fundamentar el Auto de Vista recurrido, por los miembros del Tribunal de Alzada como norma administrativa no es acomodable al contenido de la presente acción social.
De igual manera indica que la presente acción no corresponde en su conocimiento al tribunal en materia laboral, ello debido a que fue pactado dentro las normas contenidas en el Cod. Civ. art. 732, al reconocerle solo una retribución por la prestación de servicios eventuales de las obras civiles realizadas.
Que al actuar sin competencia se ha violado el art. 43 del Cod. Proc. Trab., el D.S. 23570 de 26 de julio de 1.993 por ser un trabajo eventual de albañilería y de mantenimiento del edificio. También acusa como vulnerados los arts. 9 del Cod. Proc. Trab., 31 y 161 de la C.P.E., 26 de la L.O.J.,
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare incompetente para conocer la presente acción.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
El fundamento principal de la fábrica recurrente, es que no existe relación laboral por lo que a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, recibiendo los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
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