Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 099/2012-RA Sucre, 14 de mayo de 2012
Expediente: Santa Cruz 35/2012
Partes: Masakatsu Shimabukuro c/ Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo
Delito: Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2012, de fs. 759 a 762 vta., Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Masakatsu Shimabukuro contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos y sancionados por los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 217 a 224 vta., presentada por Masakatsu Shimabukuro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2/2007 de 16 de octubre, que cursa de fs. 608 a 612, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos por los arts. 237 y 238 del CP, aplicándoles la pena de cien días multa, cada día a razón de cien bolivianos, que alcanza a la suma de diez mil bolivianos, a ser cancelados por cada uno de los imputados y la inhabilitación especial de exportar sal rosada por el término de tres años, como previene el art. 34.3 en relación al 36 inc. 3 del (CP), más el pago de costas procesales y la reparación de los daños civiles, que empezará a computarse a partir de su ejecutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fs. 618 a 629, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 15 de enero de 2008 que cursa de fs. 654 a 656 vta. de obrados, que declaró improcedente el mencionado recurso.
c) Notificados los imputados el 19 de febrero de 2008 conforme la diligencia de fs. 657 de obrados, con el mencionado Auto Vista 04, interpusieron recurso de casación el 25 de febrero de 2008. Posteriormente, en mérito al Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto el Auto Vista 04 de 15 de enero de 2008, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, que declaró improcedente la apelación restringida de fs. 618 a 629; y, notificados los ahora recurrentes, el 9 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 739 interpusieron recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 759 a 762 vta.), que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, ya que éste, indicó que en caso de que a criterio del Tribunal el recurso ha cumplido con los requisitos procesales, deberá resolverlo en el fondo, cuyo resultado será procedente o improcedente; en el primer supuesto, podrá anularse la sentencia y disponerse el reenvío del juicio, cuando no sea posible la subsanación del defecto formal o sustantivo, o, resolverá directamente cuando no halle necesaria la realización de un nuevo juicio, sin embargo, ese fallo no debe ni puede ser admisible e improcedente a la vez, porque refiere a terminologías ambiguas que no guardan relación; aspecto no cumplido por el Auto de Vista impugnado, pues nuevamente incurren en el error de declarar el recurso de apelación restringida admisible e improcedente, por lo que debe ser dejado sin efecto. Al respecto, no invoca precedente contradictorio alguno.
Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encontraba impedida legalmente de dictar un nuevo Auto de Vista, toda vez que se encuentra vigente el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juez Séptimo Sentencia y Partido Penal Liquidador, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, el mismo que no fue modificado por resolución judicial; llegan a esta conclusión argumentando que cuando fueron notificados con la acusación particular, opusieron excepción de extinción de la acción penal, resuelta por el Juez Séptimo Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, declarando probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; una vez notificada, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la referida Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando dicha Resolución. Por esta razón los ahora recurrentes al considerar ilegal dicho Auto de Vista, interpusieron recurso de Amparo Constitucional, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 1332/2010, concediendo la tutela solicitada y dispuso la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución; sin embargo, pese a haber transcurrido mas de un año y medio de su notificación, no se dio cumplimiento. Por lo referido señalan que existe defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, no invocan precedentes contradictorios, señalando los recurrentes en su "Otrosí 3" que el presente es un caso sui géneris, motivo por el cual no existe precedentes de otro caso similar que se haya declarado extinguida la acción por prescripción y se esté tramitando el proceso en la instancia de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 20 de 39 parrafos.