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TSJ

AS/0099/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Propio.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 099/2013.

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2013.

Distrito: Tarija

Expediente: 17/2010

Partes: Ministerio Público y Richard Mamani Correa contra Ramón Mamani

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Propio.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Ramón Mamani de fs. 196 a 198, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2010 de 9 de agosto de 2010 de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Richard Mamani en representación de su hija menor (N.M.C.) contra Ramón Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la Agravante del numeral 2) del art. 310 y Rapto Propio, previsto y sancionado por el art. 313 todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 6 a 7 y Particular de fs. 15 a 16 contra Ramón Mamani, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, incurso en la sanción del art. 308 Bis, con la agravante del numeral 2) del art. 310 y Rapto Propio incurso en la sanción del art. 313 todos del Código Penal. El Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Tarija, desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, por unanimidad de votos, modificando el ilícito de Rapto Propio a Rapto Impropio, declaró Ramón Mamani autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho indulto, considerando en la misma la agravante establecida en el inc. 2) del art. 310 del Código Penal y art. 45 del Código Penal, a cumplirse en la cárcel Pública de Morros Blancos de la Ciudad de Tarija, imponiéndole costas a favor del Estado y el resarcimiento civil emergente averiguables en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia condenatoria, fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por parte del acusado Ramón Mamani, mediante memorial de fs. 173 a 174 vta., de obrados, exponiendo los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de Sentencia durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio. Una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 36/2010 de 9 de agosto de 2010, declaró "SIN LUGAR" el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusado Ramón Mamani, en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, Ramón Mamani a fs. 196 a 198, presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 36/2010 de 9 de agosto de 2010 de fs. 190 a 193 vta., alegando que:

El Tribunal de Alzada al confirmar la injusta Sentencia lesionó sus intereses y derechos, porque durante el proceso se habría defendido por otro delito, pero contrariamente lo sentencian por el delito de Rapto Impropio, bajo el fundamento que no pueden dejar impune un delito conocido en juicio cambiando los principios de injuiciamiento que garantiza el derecho a la defensa, pues el Tribunal de Juicio juzga y no investiga porque en los hechos el Ministerio Público y la Defensoría le acusaron sobre el nuevo delito.

Por otro lado, también denuncia que el Tribunal de Juicio ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, porque en criterio del recurrente no existía prueba contundente para condenarlo y solo se trató de especulaciones que hizo el Tribunal, porque no se habría tomado cuenta muchos aspectos como lo que manifestó la hermana de la víctima que dijo: "se echó a perder", otro aspecto es que la víctima habría manifestado al Médico que la última vez de la agresión habría sido un día antes de la denuncia, pero el médico no encontró: "NI AGRESIÓN SEXUAL, NI FLUJO QUE SE PARECIERA A SEMEN Y CONSTE QUE ELLA MANIFESTÓ QUE ESTABA ENCERRADA Y EN SUPUESTO CAUTIVERIO NO SE TIENE NINGUNA POSIBILIDAD NI DE CURARSE, INTRA, EXTRA O PARA GENITALMENTE NI HIGIENIZARSE INTRAVAGINALMENTE, ES DECIR MINTIO, COMO MINTIO SIMPRE" y finalmente refiere que no se pudo determinar si sus heridas, porque el médico habría referido que esas heridas no se pueden determinar si pertenecen a una persona adulta o a una menor y si es de origen humano.

Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Nº. 08/06 R de 1 de febrero, 600/2003-R de 6 de mayo y la 418 /00-R de 2 de mayo.

Finalmente, solicita se Case el Auto de Vista y en el fondo declaren la contradicción con la doctrina legal invocada y se disponga que la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Justicia de Tarija dicte nuevo fallo.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Richard Mamani Correa
Demandado
Ramón Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Propio.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2013AS/0099/2013Fuente oficial