Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 099/2013-RRC
Sucre, 15 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Florencia Rojas de Cossío
Parte imputada : Ángel Flores Gonzáles
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, que cursa de fs. 372 a 375, Ángel Flores Gonzáles interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012 de fs. 362 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Florencia Rojas de Cossío contra el recurrente, por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 3/2012 de 5 de marzo (fs. 304 a 321), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente absuelto del delito acusado, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar en los juzgadores, convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la citada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 327 a 332), así como el representante del Ministerio Público (fs. 339 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012 (fs. 362 a 363), que anuló totalmente la Sentencia apelada al evidenciar defectos absolutos en la realización del juicio oral y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 372 a 375) y del Auto Supremo 069/2013-RA de 11 de marzo, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia a la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, porque se habría incurrido en defecto absoluto al permitirse en el juicio oral, que la menor víctima preste su declaración sin reserva y en presencia del imputado; el recurrente señala que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 553/2007 de 13 de septiembre, citado como primer precedente, debió ser aplicada por el Tribunal de Apelación, por cuanto el certificado de nacimiento a fs. 1 del expediente original, acredita que la presunta víctima, en momento de realizarse el juicio, tenía dieciséis años y cuatro meses de edad, por lo que no ingresaba en la protección que prevé el art. 353 relativo al trato especial para menores de dieciséis años; precisando además, respecto al art. 203 del CPP, referido a la declaración de personas que fueron víctimas de agresión sexual, que ante la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, la menor manifestó que no tenía problema en declarar en presencia del imputado, sin que la parte querellante ni el Ministerio Público, formulen objeción o reserva de apelación, convalidando de esa manera el acto.
Citando el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, el recurrente agrega que cualquier tipo de nulidad que vaya a ser determinado por un Tribunal de alzada, debe tener en cuenta que no simplemente se debe realizar un análisis aislado de las normas supuestamente vulneradas que hayan afectado derechos y garantías constitucionales, sino debe considerarse, justamente para preservar derechos, garantías y principios constitucionales, que el hecho supuestamente vulnerado, una vez subsanado en el juicio de reenvío, tendría que cambiar de forma radical la decisión de la sentencia, por cuanto no tendría objeto realizar un nuevo juicio cuando a todas luces el resultado sería el mismo. Lo que al presente tiene especial relevancia, debido a la retardación que provoca descrédito de la administración de justicia, por lo que las nulidades procesales no deben ser otorgadas fácilmente, lo contario afectaría los principios de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y debido proceso.
El recurrente añade, previa cita del Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, como tercer precedente, que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa al no haber desarrollado los fundamentos de cada uno de los puntos que fueron apelados, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público, por ello -dice- su Resolución, debe ser casada, ya que el considerar que existe un defecto absoluto, no es razón suficiente para que deje de lado los otros aspectos apelados.
Finalmente añade que, resultaría dañoso y gravoso disponer la nulidad de la sentencia y el juicio por reenvío, pues si bien el Tribunal de apelación quiere reponer un derecho fundamental a la presunta víctima, el cumplimiento de esa formalidad procesal no cambiaría en nada lo sustancial de la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que en aplicación de los arts. 416 al 420 del CPP, se declare procedente el recurso, en consecuencia se anule el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia 03/2012.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 069/2013-RA de 11 de marzo, cursante de fs. 381 a 383, este Tribunal, admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la declaración de la menor víctima en el juicio oral.
Del registro de audiencia del juicio oral (fs. 292 a 303), se tiene que una vez iniciado, en la etapa correspondiente a la recepción de prueba testifical de cargo, se produjo la recepción de la atestación de la menor víctima (296 y vta.), oportunidad en que la Presidenta y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, aclararon que el Tribunal Constitucional ha establecido que para evitar la revictimización, era posible que la víctima preste su declaración sin la presencia del imputado, siempre y cuando la misma exprese su deseo en tal sentido, habiendo consultado a la menor si tenía algún inconveniente en que el imputado esté presente en su declaración, manifestando la misma que no tenía inconveniente alguno. Se aclaró en el acta de referencia, que seguidamente la menor procedió a declarar en presencia del imputado, habiendo sido interrogada por el Ministerio Público, la acusación particular, la defensa y los miembros del Tribunal.
II.2. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia absolutoria en favor del recurrente, argumentando lo siguiente: i) El Certificado de Nacimiento de la menor víctima acredita que a la fecha de la denuncia, 7 de diciembre de 2010, contaba con quince años de edad; ii) El certificado médico forense, el análisis de laboratorio, así como la ecografía, prueban que la menor presenta desgarro de himen con data antigua, acreditando la existencia de acceso carnal; y, que presenta un embarazo con probable parto para el 23 de mayo de 2011; iii) Que la declaración de la víctima, única testigo del hecho, si bien merece presunción de credibilidad en cuanto a la existencia del hecho; empero, no así sobre la identificación del autor, ello por las contradicciones que crean incertidumbre sobre su veracidad, por cuanto en su testimonio, la menor no recuerda cómo fue el primer hecho de violación; y, existe duda, de por qué no gritaba, ni pedía ayuda o trataba de despertar a sus primas cuando se percataba de que sería violada, por qué no comunicó a nadie que era víctima de agresión sexual, que también causa extrañeza, que los primos no pudieran percatarse de dichos actos, puesto que dormían en la misma habitación, siendo extraño también, que la noche que el imputado llegó de España, la viole en presencia de su tía, abuelita y primos, sin que tampoco se dieran cuenta, también llama la atención que habiendo sido violada varias veces, no quedara embarazada de su agresor; y sí a la primera relación sexual con su enamorado, cuya existencia negó hasta que no tuvo más que reconocer; iv) El dictamen pericial genético crea incertidumbre sobre la credibilidad de la menor, desacreditando uno de los aspectos centrales de la fundamentación fáctica de las acusaciones, ya que la prueba realizada determinó que se excluya al imputado como padre de la menor recién nacida, hija de la víctima; y, v) Finalmente, que existen muchas dudas sin respuesta sobre la responsabilidad y participación del imputado en el hecho objeto de juicio, llevando al Tribunal a tener duda razonable, que de acuerdo al in dubio pro reo, favorece al encausado, por lo que, por unanimidad de votos, resolvieron por la absolución del imputado.
II.3. De la apelación restringida.
II.3.1. Apelación restringida de Florencia Rojas de Cossío.
La querellante, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 332); entre sus argumentos de relevancia señaló: que existe defectos en la Sentencia, por inobservancia y errónea aplicación de la ley, en razón de no haberse cumplido los arts. 353 y 203 del CPP, no habiéndose recepcionado el testimonio de la menor víctima en privado y con auxilio de sus familiares, en contra de los derechos de los niños, que están protegidos por convenios y tratados internacionales, que establecen la necesidad de evitar contacto directo entre las víctimas menores de edad con los infractores, violando el Código Niño Niña y Adolescente, siendo que la menor, en el momento de su declaración indicó que no tenía problema de que el acusado esté presente; empero, era la autoridad llamada por ley para precautelar su derecho sólo por ser menor de edad, tenían la obligación de llevar a cabo la audiencia sin la presencia del acusado, sólo con presencia de sus abogados, debiendo ser interrogada sólo por el Juez Presidente y no por las partes, quienes debían presentar interrogatorio por escrito; sin embargo la Jueza técnica, insistió a la menor si quería llevar a cabo su declaración en presencia del acusado, contraviniendo la norma y el deber de las autoridades de precautelar la integridad de los menores de edad.
Por otro lado reclamó falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, ya que no se expresa de manera clara ni completa respecto a la valoración crítica que se debe hacer a momento de valorar la prueba, tanto de la declaración del imputado, como de las declaraciones testificales de cargo, existiendo también una incorrecta valoración de la inspección ocular realizada en el domicilio del acusado, derivando este hecho en una inexistente fundamentación de la Sentencia; y, por violación del art. 124 del CPP, ya que la Sentencia carece de fundamentación crítica y objetiva, no explicándose los motivos de hecho y de derecho por los que se dicta una Sentencia absolutoria. Añade también, que se hace una relación escueta, parcial e imprecisa de la declaración de la menor víctima, sin ninguna valoración precisa de los otros elementos probatorios y que la prueba de cargo y descargo no ha
sido contrastada, menos analizada bajo el principio de la sana crítica, experiencia del juzgador y las circunstancias de las partes.
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