Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 99/2014
Lugar y Fecha: Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: 164/2009 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Miriam Irene Zaire Kantuta
Parte imputada: Félix Morales Morales, Lourdes Terceros de Morales y Teodocio Ramírez Paredes
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
Recurso: Casación
VISTOS:
Los Recursos de Casación planteados por Miriam Irene Zaire Kantuta de fs. 563 a 564 vta. y el Dr. Isabelino Gómez Cervero, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 577 a 578 vta., impugnando el Auto de Vista N° 125 de 2 de mayo de 2009 cursante de fs. 549 a 551 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Irene Zaire Kantuta contra Félix Morales Morales, Lourdes Terceros de Morales y Teodocio Ramírez Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 28 de 13 de diciembre de 2007 de fs. 447 a 457, resolvió declarar a:
1.- Félix Morales Morales
2.- Lourdes Luz Terceros Pedro
3.- Teodocio Ramírez Paredes.
Los declaró Absueltos de la Comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados respecto a los hechos acusados, por lo que se dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra con imposición de las costas del juicio a la parte acusadora Penal.
Esta decisión fue adoptada al haberse producido un empate en el voto de los jueces técnicos y ciudadanos y en aplicación de los arts. 7 y 359 del Código de Procedimiento Penal, que señala que en casos como el presente debe estarse a lo más favorable al imputado. Los votos disidentes de los jueces técnico y ciudadano Cristina Rodríguez Zegarra y Mario Gonzalo Pachecho Leytón cursa por separado.
Que, ante esta Sentencia:
Miriam Irene Saire Kantuta de fs. 468 a 469 vta. y memorial de “subsana lo observado en el Auto de fs. 513 y pide su admisión”, de fs. 542 y vta.
Y. Tania Alfaro Castellón, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 472 a 473 vta.
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 2 de mayo de 2009 (fs. 549 a 551), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 125/2009, por el que declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista:
Miriam Irene Zaire Kantuta, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2009 (fs. 563 a 564)
Dr. Isabelino Gómez Cervero, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial, presentado el 22 de mayo de 2009 (fs. 577 y 578 vta.).
Interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Miriam Irene Zaire Kantuta
El Auto de Vista impugnado no analizó, no ponderó los antecedentes de todo el juicio oral que se sustanció en el Tribunal Cuarto de Sentencia, teniendo en cuenta que existió un precedente contradictorio dictado por la misma Corte pero mediante el Tribunal Tercero de Sentencia, el Auto de Vista en su último considerando señaló -que la apelación restringida es el medio idóneo para impugnar errores injudicando e improcedendo, no siendo el Tribunal Jerárquico para revalorizar prueba sino garantizar derechos y garantías constitucionales- y lo que pretendió el impetrante con su recurso de apelación restringida fue la inobservancia de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que existió, en cuanto a las pruebas de cargo, todos los elementos fácticos que se les atribuye los ilícitos a los tres imputados, lo que significa que nunca hubo duda razonable, este principio es aplicable cuando existe decisión unánime en un Tribunal de Sentencia y no como ocurrió en este caso con dos votos disidentes.
Señaló que indirectamente quiso decir que hubo valoración defectuosa de la prueba, que constituyó un defecto de la Sentencia, art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, también refirió que existió contradicción en el fallo de primera instancia porque el Juez Técnico y el Juez ciudadano mencionaron un informe pericial (documento privado de compra venta, un recibo de $us. 5000 y la protocolización) del cual hubiera señalado el perito, que las firmas de la impetrante no guardaban correspondencia con las que presentó como material de comparación, de done obtuvieron de forma fraudulenta un lote de terreno de la recurrente, defectos que el Auto de Vista no entró a analizar y fundamentar, con relación a esos defectos de la Sentencia, aspecto que debía haber sido tomado en cuenta para emitir la improcedencia del Auto de Vista impugnado, así como, tampoco analizó lo relativo a la libertad probatoria y a su valoración, prevista en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, cuando precisamente el Tribunal de Sentencia realizó esa valoración defectuosa de las pruebas.
El Auto de Vista olvidó que en el Acta de Audiencia Pública de apelación restringida de manera concreta se señaló que hubo violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, pidiendo la nulidad de la Sentencia, por haberse transgredido esas normas, pese a existir estudios grafológicos que no fueron tomados en cuenta, las declaraciones contradictorias, por lo que se debía haber procedido a la remisión a otro Tribunal de Sentencia, vale decir el reenvío y la anulación total de la Sentencia para su consiguiente reposición del juicio por ante otro Tribunal de Sentencia en base al art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
En el Auto de Vista señaló que no manifestó su pretensión, empero en el Acta de Audiencia figura la pretensión aludida
La existencia de precedente contradictorio, consistente en una Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de La Paz, por el que el hecho histórico de los delitos acusados resulta ser similar, en el cual se hace referencia a los informes grafológicos por los que se reconoce haberse demostrado la falsificación de una firma y rubrica aspecto que acontece de manera similar en el presente caso; además, en la Sentencia también existió falsificación de firma y rúbrica de Vicente Aru Mamani y en el presente caso de la impetrante (Miriam Irene Zaire Kantuta), en definitiva realizó una supuesta contradicción de una Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de La Paz con relación a la Sentencia emitida en la presente causa las cuales serían contrarias.
El Auto de Vista impugnado aplicó una norma distinta al declarar la improcedencia de la apelación restringida porque no incorporo los fundamentos de esa apelación incumpliendo con el art. 412 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en violaciones flagrantes al debido proceso y ante la existencia de una actividad procesal defectuosa, aspecto que se encuentra en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Recurso de Casación interpuesto por el r. Isabelino Gómez Cervero, en su calidad de Fiscal de Materia y en representación del Ministerio Público
Fundamentos legales e invocación del precedente contradictorio, al respecto señaló que el Auto de Vista no valoró los antecedentes expuestos en el recurso de apelación restringida existiendo una defectuosa valoración dela prueba, siendo los antecedentes claros respecto de la culpabilidad de los imputados, por tanto incurrido en violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.
El Auto de Vista violó la seguridad jurídica como garantía objetiva del cumplimiento de la Ley, así también señaló que en el presente no se consideró que la valoración de la prueba fue defectuosa en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la psicología y otros, por otro lado en el Auto de Vista hubiera vulnerado el principio de legalidad porque la prueba fue suficiente, pertinente, no siendo meros actos de investigación las pruebas periciales y testificales ofrecidas, siendo este un defecto conforme establece el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal.
Mencionando la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 señaló que no será exigible el precedente contradictorio cuando de la emisión del Auto de Vista emerja una posible contradicción con algún Auto Supremo o Auto de Vista ejecutoriado, como ocurrió en el presente caso.
Invocó la Sentencia Constitucional textual: “158372003” de la cual señaló que se trata del derecho que tienen los sujetos procesales a acceder a los recursos y medios de impugnación reconocidos por Ley.
Refirió el Auto Supremo Nº 34 de 22 de enero de 2004 del cual transcribió su parte pertinente y señalo que se trata de la procedencia de la revisión excepcional de oficio cuando han existido violaciones flagrantes al debido proceso y la existencia de defectos absolutos (arts. 169 y 173 del Código de Procedimiento Penal), haciendo referencia que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida por defectuosa valoración de la prueba siendo que estas fueron contundentes respecto del actuar de los imputados.
En el presente caso existió defectos absolutos consistentes en la falta de motivación en el Auto de Vista y la obligación de circunscribirse a las decisiones de los puntos impugnados, al respecto mencionó el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005.
En el otrosí de su recurso de casación invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 132 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 152 de 2 de febrero de 2007
Invocación del precedente contradictorio
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Miriam Irene Zaire Kantuta
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Miriam Irene Zaire Kantuta
Solicito se admita su recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Tercera dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Isabelino Gómez Cervero, en su calidad de Fiscal de Materia y en representación del Ministerio Público
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