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TSJ

AS/0099/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 99/2014.

Sucre, 5 de junio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.99/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 86, interpuesto por la UMSA representada legalmente por Luis Freddy Rossel Casanova, contra el Auto de Vista Nº 95/13 de 9 de septiembre de 2013 de fs. 79-80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de reintegro de pago de derechos laborales instaurado por Edmundo Castillo Taboada, contra la entidad recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 89, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo, emitió la Sentencia Nº 055/2011 de 25 de abril, cursante de fs. 50 a 56, declarando probada en parte la demanda a fs. 5 y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo en consecuencia que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.31.592,91.- (treinta y un mil quinientos noventa y dos 91/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 20 años y 4 meses, aguinaldo, multa del 30%, menos el monto cancelado según finiquito de fs. 2 a 4.

En grado de apelación deducida por la UMSA representada legalmente por Teresa María Rescala Nemtala, cursante de fs. 59-60, por Auto de Vista Nº 95/13 de 9 de septiembre de 2013 (fs. 79-80), se confirmó la Sentencia Nº 055/2011 de 25 de abril de fs. 50 a 56, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente representada por Luis Freddy Rossel Casanova, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 84 a 86, reclamando lo siguiente:

1) Refirió que, respecto al tiempo de servicios, las determinaciones de la Sentencia Nº 055/2011 de la jueza a quo, no mencionó ni resolvió, aplicando incorrectamente, el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 vigente a la fecha, mismo que reglamentó a la Ley de 21 de diciembre de 1948, cuyo tenor expresamente manifiesta: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la INASISTENCIA o el abandono injustificado de trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”, mismo que resulta complementario al art. 20 de la Ley General del Trabajo, que señala el cómputo de tiempo de servicio a partir de la fecha en que el empleado fuera contratado, existiendo como prueba el memorando 453/90 de 12 de julio de 1990 (fs. 13), elaborado por el Departamento de Personal Docente, que prueba inequívocamente que la UMSA, procedió a una correcta liquidación de beneficios sociales, traducida en finiquito referido líneas arriba, debiendo haberse rectificado la prestación de servicios como ininterrumpida desde la fecha de su designación docente en calidad de docente contratado hasta su desvinculación por jubilación.

De esta manera, el Auto de Vista impugnado, pretendió inculpar a la entidad recurrente, de no haber presentado oportunamente los medios de prueba necesarios, en una muestra de obviar revisar concienzudamente las literales adjuntas por ambas partes en el proceso, pretendiendo aplicar el meritorio principio del in dubio pro operario en forma preferente del art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que no fue analizado en ninguno de los fallos de la Jueza y Tribunal de instancia respectivos; asimismo señaló, que en mérito al principio de primacía de la realidad se ha probado que por el mes no trabajado no se pagó emolumento alguno como contraprestación, lo cual también conduce al razonamiento de la evidente interrupción al ser el periodo de un mes superior al de los 6 días expresados en la norma; al respecto, citó el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto.

Consecuentemente, solicitó rectificar los errores cometidos y concluir que la UMSA, realizó el pago de los beneficios sociales adecuadamente en relación al componente de indemnización por el tiempo de servicios de 19 años y 3 meses, que el actor prestó ininterrumpidamente en calidad de docente, de acuerdo al escalafón constituido por el Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.

2) Respecto a la multa del 30% dispuesta en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, refirió que la desvinculación se produjo el 1 de febrero del año antes citado, antes de la emisión de la señalada resolución ministerial, por lo cual resulta inaplicable; consiguientemente, se ha reconocido que la causal de desvinculación laboral con la UMSA fue la jubilación del actor por el ejercicio de la función docente, en mérito a lo dispuesto por el art. 85 del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; concluyéndose, que la desvinculación no fue producto de una renuncia ni de un despido, sino que procedió a un retiro con fines jubilatorios; señalando al respecto el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2014AS/0099/2014Fuente oficial