Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 3/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Janneth Ivonne Loria Borjes y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2009, 04 y el 05 de enero de 2010, cursantes de fs. 209 a 211 vta., de fs. 214 a 220 y de fs. 238 a 241 vta., Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2009 de 05 de diciembre, de fs. 198 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corte Departamental Electoral contra Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui, José César Rojas Paredes y Wency Mabel Rodríguez Fernández por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 363 ter. y 203 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 13/2009 de 13 de junio (fs. 101 a 112), por la que declaró a los imputados Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 199 y 363 ter. del CP, y Wency Mabel Rodríguez Fernández, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP; por otra parte, declaró a José César Rojas Paredes, autor y responsable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 199 y 363 ter. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado José César Rojas Paredes y el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 118 a 128 vta. y fs. 133 a 137); resuelto por Auto de Vista 32/2009 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró procedente el recurso interpuesto por José César Rojas Paredes y, procedente en parte el recurso deducido por el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, sólo en relación a la situación de las coacusadas Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui e improcedente en cuanto a Wency Mabel Rodríguez Fernández, anulando parcialmente la Sentencia sólo en cuanto a los imputados Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y José César Rojas Paredes, disponiendo el reenvío de la causa; confirmando la Sentencia en cuanto a Wency Mabel Rodríguez Fernández.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 18, 21 y 22 de diciembre de 2010, Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, interpusieron recurso de casación el 23 de diciembre del mismo año, el 04 y 05 de enero de 2010 respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II. 1. Recurso de casación de Janneth Ivonne Loria Borjes.
1) Argumenta que el Auto de Vista incurre en contradicciones al mencionar algunas pruebas como la MP-D-6 sin considerar otras importantes como del perito Nelson Tapia Hinojosa que determinó que las modificaciones de datos en el sistema sólo pueden realizarse por profesionales en informática, alegando que su persona como oficial de registro civil, no puede realizar modificaciones solo extiende certificados con datos ingresados por funcionarios de la Corte Electoral, como el señor José César Rojas responsable del Departamento de Informática de la Corte Electoral. Manifiesta que el fallo impugnado, es superficial y mecánico al señalar que la Sentencia no valoró toda la prueba; sin embargo, se puede advertir que se realizó una valoración individual y colectiva de toda la prueba; tampoco señala el por qué y a cuál de los apelantes otorga razón y por qué consideran que su persona al otorgar el certificado creó incertidumbre, omitiendo considerar que los datos fueron programados por la base informática a cargo de José Rojas. Refiere que los de alzada no valoraron amplia y lógicamente la Sentencia al indicar que la absolución no tiene sustento racional; cuestiona la determinación de anular la Sentencia si el Auto de Vista afirmó: “En tal virtud, frente a tales dudas, se impone el principio del indubio pro reo, por lo que este Tribunal encuentra razonable la absolución a la que llegó el Tribunal inferior” (sic).
2) Señala que no corresponde el reenvío por que el Tribunal de Sentencia obró correctamente al valorar la prueba y, que el Tribunal de apelación realiza un análisis superficial de los antecedentes sin considerar que los delitos endilgados son dolosos que requieren del iter criminis, estando demostrado que su persona sólo extiende los certificados conforme la base de datos de la Corte Electoral. Argumenta también, que fue sancionada en un proceso administrativo, no pudiendo ser juzgada por segunda vez porque viola el art. 4 del CPP (non bis in ídem) y que, con el reenvío, peregrinaría en audiencias innecesarias, aspecto que vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez. Invoca como precedente el Auto Supremo 15 de 3 de febrero de 2005.
En diferentes subtítulos señala violaciones a los principios de seguridad, legalidad, debido proceso, ”proyección judicial” (sic.),citando las Sentencias Constitucionales 0739/2003-R, 1751/2003-R, 0161/2003-R, 0386/2005-R, 056/2006-R, “0663/200-R”, 0262/2003-R.
En un apartado cita como otros precedentes los Autos Supremos 5 de 1 de febrero, 15 de 03 de febrero, 38 de 17 de febrero, 52 de 17 de febrero, y 177 de 30 de mayo, todos del año 2005.
II. 2. Recurso de Casación de Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui.
1) Posterior a la exposición de los antecedentes del caso, argumenta que el Auto de Vista es parcializado, contradictorio, ilegal e injusto, violando el debido proceso; contradictorio por afirmar inicialmente que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas, y luego señalar que no las examinó correctamente; luego refirió que ante la duda era razonable absolverlos; sin embargo, determinó la nulidad de la sentencia. Alega que, pese a la ampliación de plazo para la emisión del Auto de Vista, no examinó la Sentencia que realizó una valoración conforme las reglas de la sana crítica, estableciendo la participación de cada uno, y no sólo consignó los datos personales de los acusados como señaló el Tribunal de alzada.
2) Que el Tribunal de apelación manifestó que su persona tenía facultades para modificar las partidas, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia, a través de las pruebas testificales y del perito, llegó a la convicción de que su usuario en el sistema REGINA fue suplantado; por otro lado, refiere que el fallo recurrido señala que la absolución no tendría sustento racional; sin embargo, –según su criterio- la Sentencia es fundamentada y congruente en su contenido. Alega que el Tribunal de apelación efectúa un análisis superficial de la Sentencia anulándola parcialmente y alternativamente confirma la absolución de la otra co-imputada, vulnerando el art. 413 del CPP; refiere que no son evidentes las afirmaciones de los de alzada respecto a que no se examinó las pruebas correctamente; que se incurrió en confusión de hechos, fechas y documentos consideraciones que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003, 317/2003 526/2004, 580/2004, 635/2004, 38/2005, 52/2005 y 177/2005.
3) Citando las Sentencias Constitucionales 739/2003-R, 1751/2003-R, señala que el Auto de Vista viola el principio de seguridad jurídica, leyes, Convenciones y Tratados Internacionales, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), (Sentencias Constitucionales 0161/2003-R, 0386/2005-R); el principio non bis in idem, arts. 4 del CPP (SC 056/2006-R); y la garantía del debido proceso (SSCC 0663/2000-R y 0262/2003-R).
En su otrosí cita como precedentes los Autos Supremos 227/2003, 401 de 18 de agosto de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, y 19/2005.
II. 3. Recurso de Casación de Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro.
1) Argumenta que el Auto de Vista es contradictorio e inobserva la aplicación de la ley adjetiva respecto a Wency Mabel Rodríguez, al manifestar la existencia de duda a su favor, confirmando su absolución; señala que la Sentencia realizó una incorrecta interpretación de los arts. 199 y 203 del CP, con relación al art. 20 del CP, debido a que la acusada indujo la consumación del delito por interpósita persona como es su esposo José César Rojas Paredes, quien como funcionario de la Corte Electoral introdujo los datos falsos en el sistema para el certificado de su esposa, incurriendo la co-imputada en concurso real previsto por el art. 45 del CP, relacionados con los arts. 20, 37, 44 y 45 del referido compilado legal; sin embargo, el Auto de Vista confirma su absolución siendo que ella como esposa se benefició y participó en los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
2) Argumenta que el Auto de Vista, respecto a José César Rojas Paredes, resulta contradictorio debido a que anula la Sentencia que condenó al acusado ante la existencia de suficientes elementos de prueba, pero los de alzada expresaron diversas hipótesis, nada probadas, contradiciendo su afirmación que: “...los delitos contra la fe pública no requieren propiamente perjuicio económico o patrimonial, sino la vulneración del bien protegido” (sic.); aduce que existió mala aplicación del art. 6 del CPP, cuando refieren que la carga de la prueba corresponde al acusador pero no consideran que no es limitativo para que el acusado desvirtúe su participación. El Tribunal de apelación inobserva sugestivamente la determinación de la Sentencia favoreciendo parcializadamente a José César Tojas y Wency Rodríguez Fernández, cuando lo correcto era confirmar la autoría y participación del primero y disponer el reenvío en cuanto se refiere a las co-imputadas Wency Rodríguez, Janneth Loría y Marlene Apaza Huarita. Cita como precedente para ambos motivos, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
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