Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 99/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.485/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 278, interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, contra el Auto de Vista Nº 74/2014 de 29 de agosto, cursante a fs. 268 a 272, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General del Estado, contra Hermes Vargas Rivera, Carmelo Parada Zarco y Wilson Franco Semo, el auto de fs. 281 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 10/2013 de 28 de noviembre (fs. 233 a 236), disponiendo se mantenga la Nota de Cargo Nº 194/03 de 28 de octubre de 2003, girada en forma solidaria contra Hermes Vargas Rivera, Carmelo Parada Zarco y Wilson Franco Semo, por la suma de Bs.18.184,00.-, equivalente a $us.2.831,00.-.
En apelación deducida por el representante legal de los coactivados (fs. 239 a 241), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó el Auto de Vista Nº 74/2014 de 29 de agosto, de fs. 268 a 272, confirmando la Sentencia Nº 10/2013 de 28 de noviembre, sin costas.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 278, interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de los coactivados Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, manifestando:
En la forma: Violación de los arts. 254.1) del CPC, 68 de la LOJ y 180 de la CPE, porque el Vocal de la Sala en Materia y Seguridad Social del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, asume el control de sorteo de la causa, sin que conste motivo alguno por el cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 55.2) de la Ley del Órgano Judicial, ya que la atribución de controlar la distribución de causas por sorteo, corresponde a los presidentes de las salas especializadas y que si bien, el Presidente se encontraba impedido por haber emitido ya su decisión en primera instancia en calidad de juez, a efectos de conformar sala y resolver el caso, antes de declararse legal la excusa del Dr. Sandoval, fue convocado el Vocal de la Sala Penal Dr. Juan Carlos Candía Saavedra, en este sentido, ante el impedimento del Presidente de la Sala Social y Administrativa, correspondía la convocatoria al Vocal de la Sala Civil con carácter previo al sorteo, conforme manda el art. 68 de la LOJ y al haber procedido a convocar a otro vocal para conformar sala en el orden posterior al sorteo, sin respectar el establecido, acarrea la nulidad de oficio determinada por el art. 17 de la LOJ y art. 252 del CPC.
Por otra parte de la revisión de fs. 265 a 267, se observa la falta de notificación a las partes con el sorteo correspondiente, omisión que impide hacer uso de los mecanismos jurídicos correspondientes, como el derecho a la defensa y la igualdad de partes, así como el principio de impugnación en los procesos judiciales consagrados en el art. 180 de la CPE.
También denunció la violación del art. 115.I y II de la CPE, aduciendo que con el proveído de convocatoria de fs. 264 vta., las partes no fueron notificadas, privándoseles a los coactivados la oportunidad de objetar la participación del vocal convocado por medio del mecanismo jurídico de la recusación prevista en el art. 8 y siguientes de la Ley Nº 1760, señalando además que con esta actuación no garantizaron el debido proceso como exige el art. 180 de la CPE, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados y que se efectué un nuevo sorteo cumpliendo las normas previstas en la Ley Nº 025 y el CPC.
En el fondo, denunció la violación de los arts. 16 del Código de Procedimiento Coactivo Fiscal, 31 y 32 de la Ley Nº 1178 y 25 del Decreto Supremo Nº 21364, motivo por el cual solicitó se case el auto de vista recurrido.
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