Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0099/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Testamento.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 99/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: CB-6-16-S

Partes: Isabel Flores Valencia c/ Juan Bazoalto Balderrama y Edelfrida Flores de Bazoalto.

Proceso: Nulidad de Testamento. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de “casación o nulidad” de fs. 627 a 630, formulado por Edelfrida Flores de Bazoalto y Juan Bazoalto de Balderrama, contra el Auto de Vista 23 de octubre de 2015 de fs. 620 a 622, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Testamento seguido por Isabel Flores Valencia contra Juan Bazoalto Balderrama y Edelfrida Flores de Bazoalto, respuesta de fs. 636 a 638; concesión de fs. 644, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido en lo Civil Comercial de Sacaba - Cochabamba, dictó Sentencia No. 015/2015 de 12 de mayo de 2015 cursante de fs. 590 a 594, declarando: 1.- PROBADA la Demanda de fs. 7-8, en su efecto queda nulo y sin valor el Testamento de 14 de febrero de 1989, protocolizado el 17 de febrero de 1989 por Testimonio No. 24/89 de 17 de febrero de 1989 y registrado en Derechos Reales a fs. 1739 partida 1739, en el Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare de 31 de agosto de 1990 y en ejecución de fallo se proceda a la cancelación en el registro de Derechos Reales la mencionada Partida. 2.- IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta en el otrosí primero del escrito de fs. 18-20. 3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, opuesta contra la demanda principal. 4.- Ejecutoriada como fuere la Sentencia, se libre provisión ejecutorial para ante la oficinas de derechos reales de Sacaba para la cancelación de la foja 1739 partida 1739, en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 31 de agosto de 1990 y en aplicación del principio de eficacia prevista en el art. 30 de la Ley Nº 025, se libre ejecutorial ante la Notaría de Primera Clase Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, para la cancelación del Testimonio Nº 24/89 de 17 de febrero de 1989 de Testamento Abierto.

Resolución que fue apelada por Juan Bazoalto Balderrama y Edelfrida Flores de Bazoalto por memorial de fs. 601 a 602 vta.

En mérito a esos antecedentes Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 23 de octubre de 2015 de fs. 620 a 622, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de 12 de mayo de 2015, con la modificación de que la nulidad declarada del testamento en cuestión es solo respecto a las 4/5 partes del inmueble consistente en el lote de terreno de 1474 m2 ubicado en Inca Rancho, que corresponden a la legítima de los hijos de la testadora Domitila Valencia García de Flores que resultan ser Dolores, Isabel, Juan y Benedicta Flores Valencia, quedando válido y vigente el testamento con relación al 1/5 parte consistente en la porción disponible que por ley la testadora tenía la facultad de beneficiar a los demandados Juan Bazoalto Balderrama y Edelfrida Flores de Bazoalto del bien supra indicado, disponiéndose por ello la cancelación en Derechos Reales del Testamento otorgado en fecha 17 de febrero de 1989 por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase a cargo del Dr. Oscar Arze Sahonero signado con el No. 24/89 y registrado en Derechos Reales a fs. 1739 partida 1739, en el Libro de propiedad de la provincia Chapare de 31 de agosto de 1990; únicamente en lo que se refiere a las 4/5 partes correspondientes a la legítima de los descendientes; y manteniéndose vigente la 1/5 parte en concepto de porción disponible asignada a favor de los demandados. Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada, bajo el argumento que: 1.- En relación al reclamo que en vigencia del matrimonio de sus padres, fuera la única propietaria y no habría fundamentación por el A quo y otros aspectos, en la sentencia apeladas se citarían los arts. 1083 y 1094 del CC, referidos al orden de los llamados a suceder y que la herencia se difiere en primer lugar a los descendientes, concluyendo que se demostró que la demandante fallecida es heredera forzosa de la testadora en su condición de hija, ésta y sus hermanos fueran los primeros llamados a suceder y habiendo la testadora dispuesto de la totalidad del inmueble consistente en lote de 1774 m2., ubicado en Inca Rancho sólo a favor de su nieta y de una persona que no está dentro de los llamados a suceder, ha quebrantado el art. 1059-I del CC y que ese hecho estuviera sancionado con la nulidad de testamento conforme el art. 1207.I del CC, pero solo respecto a la legítima de los hijos. 2.- Respecto a la sustracción de documentos y la suplantación de impresiones digitales, habría sido desvirtuado con el informe del perito de fs. 79-91, aspecto no observado por la parte demandante, no se habría demostrado la nulidad del testamento por falsificación o suplantación de firmas de la testadora, sino por la existencia de herederos forzosos que por orden de prelación les correspondería entrar en sucesión en sujeción a lo previsto por los arts. 1207-I del CC y ser contrario a los arts. 1007, 1059, 1083, 1094 del CC. 3.- En relación a la posesión por más de 20 años como únicos dueños con aceptación de la demandante y coherederos, que siendo la nulidad la ineficacia de un contrato por inobservancia de los requisitos esenciales en su formación y que por disposición del art. 552 del CC, fuera imprescriptible, asimismo nulos sus efectos y no pueden generar los efectos que señala el art. 87 del CC. 4.- En relación a la contravención del art. 190 del CPC por el A quo, en razón a que desviaría las consideraciones que no tuvieran nada que ver con la relación procesal, se advertiría que los puntos fijados tuvieran relación con los hechos expuestos y fundamentos de la demanda, que la congruencia no significaría que el fallo deba ajustarse literalmente a los demandado por la demandante, siendo suficiente que resuelva sustancialmente lo solicitado por las partes, que fuera el caso. 5.- En relación a la extemporaneidad, los demandados no habrían opuesto excepción de prescripción de la acción de nulidad, por lo que se encontraría impedido de proceder a su consideración por el principio de congruencia. 6.- En referencia a la prescripción de la acción, opuesta en grado de apelación conforme prevé al art. 1497 del CC, analiza el contenido de la norma y señala que debe ser considerada con relación al art. 344 del CPC, que prevería que en ejecución de sentencia solo podría oponerse excepciones perentorias fundadas en documentos preconstituidos, exponiendo los motivos de su razonamiento, que la prescripción fuera interrumpida por la citación y a tiempo de responder no se opuso la excepción perentoria de prescripción , recurre a jurisprudencia ordinaria y constitucional para respaldar el razonamiento posterior.

Que al no haberse acreditado falsedad material o ideológica del testamento inicialmente indicado por la actora, no fuera por esa razón la nulidad sino por otros aspectos, y que debe preservarse la porción disponible a favor de los demandados por voluntad de la testadora.

Que consecuentemente al haber declarado nulo y sin valor el Testamento, no se habría observado el alcance y naturaleza de la porción disponible, pero que en función a los principios de celeridad, legalidad, verdad material prevista por el art. 180.I de la CPE en la Resolución de causa correspondería confirmar, con la modificación que corresponde respetar la porción disponible a favor de los demandados asignada por voluntad de la testadora.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que en el Auto de Vista se habría atentado, infringido y violentado los arts. 342,343, 190, 236, 254-4, 252, 275, 271, 336-2, 4, 9 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1479 y 1207.II del Código Civil así como el Auto Supremo No. 274 de 19 de agosto de 2010 que anulara obrados.

1.- No se habría considerado la impersonería de la demandante que no podría obrar en representación de terceros, además porque no coincidiría el apellido materno, habría falsificación habría sido demostrada. 2.- El Tribunal de Alzada no habría considerado las excepciones planteadas, porque los demandados estuvieran en posesión por más de 20 años con registro en Derechos Reales y que la demanda de nulidad de testamento fuera iniciado 7 años después. 3.- Las excepciones previas, perentorias y acción reconvencional, no habrían sido consideradas ni resueltas por el A quo ni por el Ad quem que argüiría su no presentación, señalando fojas, el señalamiento de normas que refieren como atentados e infringidos.

Como punto III señala “fundamentación jurídica” desarrollando los aspectos que considera deben tomarse en cuenta para lo mencionado. Finalizando por pedir se anule obrados hasta el vicio más antiguo que fuera la emisión de una nueva Sentencia con la inclusión de las excepciones previas y perentorias.

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... se establece que los recurrentes no expusieron fundamento valedero alguno que pudiera considerarse en casación, a más de las señaladas de manera impertinente que fueron respondidos, y la copia del Auto Supremo emitido con anterioridad en la causa como si se tratara de la exposición de sus fundamentos, sin percatarse que la observación realizada en el referido fallo fue acatada en la emisión de la nueva Sentencia, pronunciándose de manera expresa sobre los aspectos extrañados, no existe sustento argumentativo para considerar el recurso de “casación o nulidad”, incumpliendo así lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y replicado por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil".

Datos del proceso

Demandante
Isabel Flores Valencia
Demandado
Juan Bazoalto Balderrama y Edelfrida Flores de Bazoalto.
Proceso
Nulidad de Testamento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0099/2017Fuente oficial