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TSJ

AS/0099/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 099/2017-RRC

Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 66/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Espiridion Mamani Quispe

Delitos : Sedición y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 840 a 845, Espiridion Mamani Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2015 de 23 de diciembre, de fs. 832 a 834 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 130, 159, 206, 271, 332 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2015 de 20 de mayo (fs. 789 a 803), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Espiridion Mamani Quispe, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 130, 159, 206, 271, 332 y 358 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Callisaya Iturri en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 807 a 809 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 90/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 708/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente previa referencia al considerando cuarto, punto tercero del Auto de Vista recurrido, sostiene que los miembros del Tribunal de apelación procedieron a la revalorización de la prueba testifical; por cuanto, claramente confiesan y señalan que procedieron a dar una lectura responsable de las mismas, concluyendo que el Tribunal inferior solamente copió las atestaciones y no las valoró, habiendo detectado el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que considera es un criterio adelantado; por lo que, claramente concluyen que con la valoración correcta de esas declaraciones se debió haber dictado una Sentencia condenatoria en su contra, extremo expresamente prohibido por la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo que vulnera sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de igualdad jurídica, debido a que las declaraciones testificales fueron sometidas a un contradictorio entre partes, aplicándose para dicho efecto las reglas de la inmediación y contradicción que solamente el Tribunal de mérito pudo evidenciarlas y valorarlas.

Al respecto, cita los Autos Supremo 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005, como precedentes contradictorios.

2) Continúa manifestando que, la parte apelante hizo mención como violación que no se habría fundamentado correctamente la Sentencia, sin citar ningún precedente contradictorio; sin embargo, los Jueces de alzada en el considerando cuarto, punto 4.1 del Auto de Vista cuestionado, en lugar de señalar y explicar con claridad y precisión porqué se aplican los precedentes contradictorios citados por la parte contraria y dónde está la contradicción con la Sentencia, citan la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, como si la misma sirviera como precedente contradictorio, basando su decisión de declarar procedentes las cuestiones planteadas y anular la Sentencia por falta de fundamentación, habiendo generado dicha decisión inseguridad jurídica, debido a que el art. 416 del Código adjetivo penal, exige que se presenten como precedentes contradictorios los Autos de Vista o Autos Supremos, más no así Sentencias constitucionales; asimismo, lesionó el principio de legalidad, los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, dado que la ley exige la presentación de doctrina legal aplicable.

3) Por último, el recurrente haciendo referencia a la parte dispositiva de la Resolución de apelación recurrida, afirma que si bien es cierto que los miembros del Tribunal de apelación, procedieron a anular la Sentencia, no señalaron o manifestaron si esa nulidad es total o parcial, dejándole en la incertidumbre de no saber si el juicio se tiene que repetir en su totalidad o debiendo cumplir con las observaciones efectuadas, provocando inseguridad jurídica; por cuanto, el nuevo Tribunal de Sentencia, en caso de proceder a llevar el nuevo juicio oral no sabrá sobre qué hechos realizar el mismo, sobre la totalidad del proceso y simplemente por la supuesta errónea valoración de la prueba testifical. También, lesiona su derecho constitucional a la defensa, debido que al carecer de fundamentación y de precisión, en un futuro juicio no sabrá sobre qué hechos debe defenderse, dejándole en total y completo estado de indefensión.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez analizados y compulsados los antecedentes del caso; y, deliberando en el fondo se case el Auto recurrido, declarando la existencia de contradicción, estableciendo doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el fallo motivo del presente recurso y se disponga la dictación de un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a la doctrina legal aplicable, confirmando la Sentencia de mérito.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 708/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 854 a 857, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Espiridion Mamani Quispe, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2015 de 20 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Espiridion Mamani Quispe, absuelto de responsabilidad y pena, de la comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 130, 159, 206, 271, 332 y 358 del CP, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) En la enunciación del hecho y circunstancias que hubieren sido objeto del juicio, señala la Sentencia que el 3 de junio de 2008, desde horas 9:00 las autoridades de la Aduana Nacional, Ministerio de Defensa y miembros de las Fuerzas Armadas, se encontraban en la localidad de Desaguadero, realizando la inauguración de las actividades del Comando Conjunto de Lucha Contra el Narcotráfico, oportunidad en la que hubieran sido agredidas por una turba de pobladores del lugar por órdenes e instigación del Alcalde Municipal Espiridion Mamani y armados con piedras y petardos, tomaron las instalaciones de la Aduana Central de Desaguadero, destruyendo sus bienes e infraestructura, agrediendo físicamente a su personal, ocasionando incendios, destrucción de documentación, saqueando las oficinas tanto de la Aduana Sucursal 12 del Puente Viejo, sustrayendo equipos de computación, talonarios de facturas, computadoras, quemando muebles y pertenencias de los funcionarios, habiendo destruido totalmente las oficinas y los dormitorios del personal aduanero y expulsando a los militares encargados del control aduanero. Por tales razones, el Ministerio Público y acusación particular, acusaron al precitado Alcalde Municipal por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Daño Calificado.

b) Se asumió convicción de que el 3 de junio de 2008, desde horas 9:00 aproximadamente, se encontraban reunidos en la Plaza de San Pedro de la localidad de Desaguadero, para la posesión del Comando conjunto de Lucha contra el Contrabando, los miembros de la Aduana Nacional, Ministerio de Defensa, Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, oportunidad en la cual no se logró posesionar dicho Comando, porque una turba de personas del lugar en el número aproximado de doscientas más o menos, habría interrumpido dicho acto, haciendo tocar las campanas de la iglesia y reventar petardos. Las pruebas testificales que sustentan dicha conclusión son las de José Gerardo Rojas Saavedra, Eloy Iván Rojas del Carpio (Teniente Coronel de la Policía) y Porfirio Aguilar Mayta (Supervisor interino de la Aduana en Desaguadero).

c) Los testigos de cargo José Gerardo Rojas Saavedra, Eloy Rojas del Carpio, Yolanda Francisca Escobar, Lucía Quispe Gutiérrez, Victoriano David Siñani Arequipa, Hugo Vargas Nina y Porfirio Aguilar Mayta, de manera coincidente, manifestaron que el 3 de junio de 2008 se reunió una turba de gente en la Plaza de San Pedro de la localidad de Desaguadero, para luego ingresar a la Plaza Principal con el objetivo de impedir la posesión del Comando Conjunto de Lucha Contra el Contrabando; pero, ninguno de los testigos de cargo señalaron que Espiridion Mamani Quispe, ordenó o instigó a la población para que eviten el acto público señalado; o sea que, la acusación no acreditó ni demostró la participación del imputado en la comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado.

d) Los miembros del Tribunal están convencidos más allá de toda duda razonable, que no existe prueba suficiente en la concurrencia de medios probatorios amplios, claros, precisos y objetivos que den lugar a la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los ilícitos acusados y su participación directa en calidad de autor, sólo se produjeron en el juicio oral, las declaraciones testificales de cargo, que no tienen el respaldo documental necesario para confirman sus aseveraciones, siendo las únicas las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación particular y que no son suficientes para crear convicción plena al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos incriminados.

e) Respecto de las declaraciones de los testigos de cargo de la Aduana Nacional Regional La Paz, Victoriano Condori Sinka y Lucio Quispe Mamani, no son creíbles ni fiables para el Tribunal de Sentencia, ya que el primero de los citados, manifestó en la audiencia que los hechos del 3 de junio de 2008, ocurrieron entre horas 7:00 y 8:00; y, según la acusación fiscal y particular, refieren que empezaron a ocurrir a partir de las 9:30 de la mañana de ese mismo día, lo que se corroboró por las declaraciones de José Gerardo Rojas Saavedra y Eloy Iván Rojas del Carpio.

En cuanto, al testimonio de Lucio Quispe Mamani su declaración no es creíble ni fiable para el Tribunal, ya que él estando en el Puesto Policial, habría recibido una llamada de su Coronel Enrique Cojas, cerca al medio día del 3 de junio de 2008, señalándole que se ponga a buen recaudo porque una turba se estaría acercando al puente de Desaguadero y que el habría visto los hechos desde lejos.

f) Sobre la prueba documental, el Ministerio Público se abstuvo de presentarla, alegando que no tiene ningún documento que producir en audiencia de juicio oral, ya que el cuaderno de investigaciones de la causa, hubiere sido extraviado. Y respecto de la documental presentada por la acusación particular, como es la Evidencia PC-2 relativa a una Comunicación Interna AN-CNCPC-1389/010, data de 26 de marzo de 2010 y PC-3 referida a la Comunicación interna AN-CNCPC 368/08, que data de 3 de junio de 2008, no se las consideró como pruebas, porque se trata de dos comunicados que no tienen ningún contenido probatorio, respecto de la participación material o intelectual del imputado en los hechos acusados.

g) Agrega más adelante, la cita de jurisprudencia que estaría relacionada al caso de autos, como son los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 241 de 1 de agosto de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005. Concluyendo que, la prueba presentada fue insuficiente y no generó convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de Espiridion Mamani Quispe, generando más bien una duda razonable, que bajo el principio de in dubio pro reo, la duda le favorece al reo.

II.2. De la apelación restringida del acusador particular.

Contra la precitada Sentencia, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia en calidad de acusador particular, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos atinentes a los motivos alegados en casación:

1) Denuncia que en la Sentencia no se tomaron en cuenta las atestaciones de los testigos de cargo presentados, quienes tienen miedo a las represalias del imputado y de su familia, como ser José Gerardo Rojas Saavedra, que mencionó que por el miedo que tenía no logró ver los rostros, el testigo Eloy Iván Rojas del Carpio mencionó que se había desalojado al personal de la Aduana Nacional porque fueron agredidos, evacuando así a todo el personal que se encontraba en ese momento, escuchando el repique de campanas, ocupándose del resguardo de los funcionarios presentes que ya se hicieron destrozos y se quemaron varios mobiliarios; el testigo Santos Marino Laura Mamani constató el lugar del hecho, realizando el informe correspondiente; testigo Víctor Sullca Quispe que tomó las placas fotográficas de la escena del hecho, donde evidenció que se encontraban incineradas hasta las ventanas; testigo Narciso Claudio Mamani Bolo se ratificó en su declaración prestada en la policía; pero, además pidió garantías porque existen amenazas y persecuciones que pretenden evitar su declaración mediante amedrentamientos por parte de la familia de Espiridion Mamani Quispe; la testigo Lucía Quispe Gutiérrez mencionó que no quiere tener problemas con Espiridion Mamani Quispe y pidió igualmente garantías por su presencia en tribunales; testigo Victoriano David Siñani Aruquiva sólo vio la turba de personas; Hugo Vargas que por todo lo sucedido, tuvo que salir de las oficinas por velar su seguridad personal y observó que entraron a las oficinas de la Aduana y la empezaron a quemar; testigo Porfirio Aguilar Mayta, que tenía una rotura en el antebrazo escuchando el repique de campanas; testigo Victoriano Condori Sinka, mencionando que estaba a la cabeza del tumulto Espiridion Mamani; testigo Lucio Quispe manifestó tal como consta en las actas de audiencia que vio que el tumulto de gente estaba siendo guiada por el precitado y que todo ocurrió de forma violenta, no siendo correcto, lo descrito en la Sentencia 10/2015 de 20 de mayo.

2) En la Sentencia el Tribunal establece que está convencido de que el 3 de junio de 2008, se cometieron destrozos materiales en los ambientes de la Aduana Nacional, sin tomar en cuenta los demás hechos relatados por los testigos, sólo enuncia éstos, manifestando que no acreditaron la realización de los hechos.

3) Respecto a las declaraciones de Victoriano Condori Sinka y Lucio Quispe Mamani, señala el fallo de mérito, que no son fiables porque declararon que los hechos ocurrieron entre las 7:00 y 8:00 y según las acusaciones se suscitaron a partir de las 9:00 o 9:30, sólo basándose en las horas de los supuestos hechos, sin valorar que desde entonces pasaron más de siete años de lo sucedido y que muchos no se acordaban, pero estaban presentes para colaborar el esclarecimiento de lo sucedido, lo que extrañamente fue omitido en el acta de audiencia, pese a que dos testigos mencionaron paso a paso los hechos ahora analizados.

4) Con relación a las pruebas materiales, las Comunicaciones internas no tendrían valor, pero extrañamente no fueron excluidas pese a como se señala en la Sentencia, no tendrían contenido probatorio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia de mérito ante la ausencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, ordenando la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal de sentencia, con el deber cumplir con las observaciones efectuadas en la Resolución dictada en alzada, con los siguientes argumentos relativos a los motivos planteados en el recurso de casación:

1) En el acápite destinado a la Fundamentación Probatoria de la Sentencia, se evidencia que no se efectuó un análisis integral de las pruebas testificales presentadas por el Ministerio Público y no se cuenta con fundamentación alguna, pues respecto de las pruebas documentales ofrecidas por la Aduana Nacional, el Tribunal de Sentencia sólo efectuó una mención de números y fechas. Con relación a los testigos se tienen las atestaciones de José Gerardo Rojas Saavedra, Eloy Iván Rojas del Carpio, Santos Marino Laura Mamani, Víctor Sullca Quispe, Narciso Claudio Mamani Bolo, Yolanda Francisca Escobar, Lucía Quispe Gutiérrez, Raymundo Cusiquispe Sirpa, Victoriano David Siñani Aruquipa, Hugo Vargas Nina y Porfirio Aguilar Mayta; de las cuáles, dada su lectura analítica y responsable de cada una de las ellas, se concluye la ausencia de valoración, pues simplemente se limita a efectuar copias de las atestaciones prestadas en su momento, sin efectuar el análisis intelectual de las mismas, menos se evidencia la aplicación de las reglas de la sana crítica. Peor existe pronunciamiento expreso sobre la ratificación de las declaraciones de los testigos Narciso Mamani Bolo y Lucía Quispe Gutiérrez, si se las considera o no y por qué motivo.

2) En mérito a lo previsto por el art. 173 del CPP, la valoración probatoria es una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, el Tribunal de alzada no cuenta con esa facultad, a objeto de efectuar una revalorización de las pruebas testificales, conforme se analizó en el Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio. En el caso se evidencia la existencia del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a la defectuosa valoración de la prueba, lo que constituye un defecto absoluto de la Sentencia, no susceptible de reparación directa.

3) También se tiene ausencia de fundamentación y motivación, pues la resolución apelada simplemente hizo mención de documentos, pues en el Título II Voto de los Miembros del Tribunal, así como el Título III Exposición de Motivos de Derecho y Doctrinales, no se desarrolla lo observado, pues simplemente se limitó a efectuar una relación de hechos y documentos. Este tema fue desarrollado por la Sentencia Constitucional 2227/2010 de 19 de noviembre, elementos emergentes que no reúne la Resolución apelada y con ello se vulneró lo previsto por el art. 124 del CPP. Consiguientemente, se tiene el encuadramiento del art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a la ausencia de fundamentación y constituye igualmente, un defecto de la Sentencia.

4) Bajo esos argumentos y evidenciando la concurrencia del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, se concluye que el obrar del Tribunal de Sentencia ha sido fuera de contexto legal y ello imperiosamente incide en la emisión de una Resolución como la presente.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso Presente el imputado denuncia que: a) El Tribunal de alzada hubiera incurrido en Revalorización de la prueba testifical; b) En el Considerando IV, punto 4.1 del Auto de Vista, se cita la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, como si se tratara de un precedente, anulando la Sentencia por falta de fundamentación; y, c) El Auto de Vista dispone la nulidad del fallo de mérito, sin aclarar si dicha nulidad es parcial o total, ni específica sobre qué hechos se realizará el nuevo juicio. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Con relación a la denuncia de revalorización probatoria.

En este motivo, la parte recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006, cuya doctrina legal aplicable señala lo siguiente: “…el Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal’; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba.

Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el art. 50 inc. 1) de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia”.

También invoca el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005 que en lo pertinente a la valoración probatoria establece: “…la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.

Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.

Ahora bien, a los fines de resolver el motivo, es menester hacer referencia a la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.

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Criterio

"...no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a alguna prueba, únicamente se identifica a la misma de manera concreta, cumpliendo adecuadamente con su obligación de control de logicidad de la valoración de prueba...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Espiridion Mamani Quispe
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0099/2017-RRCFuente oficial