Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 99
Sucre, 15 de mayo 2017
Expediente : 383/2016
Demandante : Mario Rojas Arteaga
Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación de Pensiones
Departamento : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs. ci138-136), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda como apoderadas legales del Sr. Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista Nº 67/2016, de 26 de abril de 2016 (de fs. 130 a 129), pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Mario Rojas Arteaga contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); el Auto de Vista 212 de 24 de agosto 2016 (fs. 150) que Concede el mismo, y el Auto Supremo Nº 337-A de fs. 160 por el cual se Admite el Recurso.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
Que, conforme Resolución No. 7277 de 12 de octubre de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar en favor de Mario Rojas Arteaga, el Formulario de Compensación de Cotización Número 54,422 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 1.530,14.
El demandante interpone su Recurso de Reclamación, al no haberse tomado en cuenta el último certificad de trabajo conteniendo las dos zafras 1994 y 1995 que totalizaban 15 meses de trabajo y que fueron avalados con las 15 boletas de pago que adjuntó para constatar sus aportes. Dicha reclamación fue resuelta por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitiendo la Resolución No. 876/15 de 24 de diciembre de 2010, que Confirma la Resolución Nº 7277 de fecha 12 de octubre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse dispuesta conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Ante la determinación asumida, presenta Recurso de Apelación contra las Resoluciones 7277 de 12 de octubre de 2015 y 876 /2015 de 24 de diciembre de 2015. Apelación que resuelve la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 67/2016 de 26 de abril, determinando Revocar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación No 876/15 , considerando que de manera incorrecta confirmó la Resolución Nº 7277. Disponiendo que la institución tome en cuenta los periodos acreditados en el certificado de Trabajo que cursa a fs. 28 para la Certificación de aportes del asegurado Mario Rojas Arteaga.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 138-136, en el que expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo que:
El recurso planteado corresponde a la errónea interpretación que hace de la Ley el Tribunal de Alzada y la norma vulnerada es el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Señala que el Tribunal se refiere al Auto de Vista No 67/16 en el Considerando Segundo, donde establece que no se ha valorado la prueba, por cuanto se aplica el D.S. nº 27543, sin entrar en análisis de fondo con respecto al cado específico, pues la aplicación del art. 14 procedería siempre y cuando el SENASIR no cuente con documentación, situación que tiende a perjudicar enormemente a la institución. Aduciendo que no corresponde el fallo emitido por el Tribunal al Revocar la Resolución Administrativa N1º 876 de 24 de diciembre de 2015, por haber cumplido a cabalidad con el procedimiento previo administrativo.
Luego de realizar un sucinto resumen de todo lo actuado, el SENASIR señala que no es aplicable la normativa mencionada en el Auto de Vista para este caso específico, siendo claro al manifestar que se procederá a valorar la documentación adjunto en el expediente como a la letra dice: A la fecha de la publicación del decreto supremo, entendiendo que a partir de aquellos trámites que ya se encontraban en curso hasta antes de la publicación del D.S. 27543, ES DECIR ANTES DEL 31 DE MAYO DE 2004 Y NO COMO PRETENDE EL Tribunal, se aplique en este caso ya que el trámite se inició en la gestión 2015.
NORMATIVA ERRÓNEAMENTE INTERPRETADA.-
Expone textualmente lo señalado por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo…”
Explica que el Auto de Vista Nº 67/16 Interpreta de manera errada el señalado art. 14 cuando determina que el SENASIR debe proceder a la certificación de aportes del Sr. Mario Rojas Arteaga, el Tribunal no toma en cuenta que según informe del área de Certificación CC., se manifiesta que el SENASIR Si cuenta con las planillas, explicando que la persona No Figura en Planillas.
Señala también que en el segundo punto del mismo artículo se refiere a la certificación por parte del SENASIR a los aportes con la documentación que curso en el expediente del asegurado, transcribiendo y remarcando el segundo párrafo que indica “…a la fecha de publicación del presente decreto supremo, bajo presunción Juris Tantum”. Siendo que el interesado inicia su trámite de Compensación de Cotización en la Regional Santa Cruz en fecha 05 de diciembre de 2014, por lo que se puede evidenciar claramente la mala interpretación del art. 14 del D.S. Nº 27543.
Continúa refiriendo que la R.S. Nº 550 de 28 de diciembre de 2005, señala sic. “…Cuando en los archivos del SENASIR no se cuente con las planillas para emitir la respectiva Certificación de Aportes y el afiliado no tenga la documentación suficiente que acredite su derecho que permita la Certificación de Aportes, mediante procedimiento establecido en el numeral anterior, el SENASIR recurrirá a los archivos laborales de las empresas o instituciones públicas y privadas a cuyo efecto deberán conformarse comisiones móviles de certificación”. Expresa que el Auto de Vista interpreta de manera errada la mencionada Resolución ministerial, pues si bien señala las certificaciones emitidas por el SENASIR se tomará en cuenta las documentales supletorias si el asegurado no figura en planillas, se debe considerar que los documentos supletorios presentados por el asegurado señala que el no realizó aportes, textualmente se menciona: sic. “.Se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizado en el Sistema de reparto en aplicación del D.S. n1 27543”. Por ello de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013 NUMERAL 4) Excepciones en la certificación, establece que deberá seguir estrictamente los siguientes lineamientos: “a) No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”.
Arguye que la errónea interpretación efectuada por el Tribunal de Apelación del art. 14 del D.S. Nº 27543 al no adecuarse a la realidad respecto al presente caso y la R.M. 550 posibilitando la certificación de los aportes con la sola presentación de documentación supletoria que no es tampoco el caso, sin entrar a considerar realmente lo que manifiesta la norma, no procede rehabilitar su trámite ya que como se manifestó, el SENASIR cuenta con las planillas de las Empresas a la cuales refiere el interesado pero que él no figura en ninguna de ellas, como también es claro el art. mencionado ya que para la habilitación del trámite debe reflejarse conforme a la fecha de publicación del decreto supremo bajo presunción juris tamtun, normativa que no fue analizada por el tribunal, incurriendo en una errónea interpretación de la norma, porque el asegurado recién inicia su trámite en la gestión 2014, y no cumple con lo emanado en el art. 14, en todo caso señala que para su validación hubiera incorporado a su trámite anterior a la fecha 31/05/2004 lo cual no contempla la norma legal.
PETITORIO.
De los antecedentes expuestos y conforme los fundamentos jurídicos debidamente desarrollados, solicita se case el Auto de Vista Nº 67/16 Y DISPONGA SE Confirme la Resolución de Reclamación Nº 876/15 de 24 de diciembre de 2015.
Contesta Recurso de Casación
El impetrante Mario Rojas Arteaga, contesta el Recurso de Casación en memorial de fs. 148 a 145 en el cual, luego de su apersonamiento fundamenta en los siguientes términos:
Expone que de la lectura del memorial de Casación en el fondo presentado por SENASIR, alegando que existe errónea interpretación de la Ley en el Auto de Vista Nº 67/16 y que presuntamente se hubiera vulnerado el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, constituiría una argucia legal encaminada a privarle de sus derechos laborales y sociales que por Ley le correspondería y su negativa a certificar sus cotizaciones de las aportaciones realizadas y pagada por su persona de la zafra 1995, cuando prestó sus servicios a la Compañía azucarera San Aurelio CIASA. Aduce que al manifestar que se perjudicaría gravemente a la Institución constituiría una falacia porque el único perjudicado con ese accionar es su persona porque lo único que pretende es recuperar sus aportes que salieron de sus bolsillos y que ahora pretenden negarle.
Se refiere a lo señalado por el SENASIR sobre la inaplicabilidad de la normativa tomada en cuenta en el Auto de Vista Nº 67/2016 es decir el Decreto Supremo 27543 cuando en el memorial menciona el nombre del Sr. Max Tito Cano Mamani, señalando que esta entidad está dando los argumentos de otro asegurado.
Hace notar que el memorial de Recurso de Casación en el fondo debe mostrar claramente el agravio sufrido como consecuencia de la resolución contra la cual se alza en casación, arguyendo que en el memorial presentado, los recurrentes manifiestan ahora haber sufrido agravio porque sus derechos han sido conculcado con la referida resolución, sin indicar en forma precisa y clara, cuales son y de cuales piden reconocimiento, sin considerar que al único que el SENASIR quiere conculcar sus derechos es a su persona.
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