Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 99/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 28/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Oswen Barba Yomeye contra Graciela Petty García Candia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Estaban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fs. 74 a 75 vta., presentada por Raúl Ángel Corzón Balcera, en representación legal de Oswen Barba Yomeye, que fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia de España dentro del proceso de divorcio seguido por Oswen Barba Yomeye contra Graciela Petty Garcia de Barba.
CONSIDERANDO I: Que Oswen Barba Yomeye, mediante su representante legal, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio Mutuo Acuerdo Nº 000186/200916 de 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia-España, que cursa de fs. 33 a 35, y de fs. 64 a 66 de obrados, con la legalización correspondiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores (ver fs. 66 vta.).
Que, habiendo subsanado la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero de fecha 20 de julio de 2017, mediante la presentación de los certificados de matrimonio original y de los certificados de nacimiento de sus hijos, conforme consta de fs. 86 a 88, requeridos por este Tribunal Supremo de Justicia; se emitió el proveído de admisión cursante a fs. 92 de obrados y se dispuso la citación de Graciela Petty Garcia de Barba, por Comisión y al no haberse dado con el domicilio de la parte demandada, conforme señala el Informe del Oficial de Diligencias respectivo (ver fs. 104); se dispuso la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio; en mérito al acta de juramento de desconocimiento de domicilio a fs. 115, se citó a la parte demandada por edictos conforme consta de fs. 121 a 122; tras la varias designaciones como Defensores de Oficio (fs. 133, 128 y 137), se nombró como Defensor de Oficio al abogado Juan Carlos Arce Pereira, quien se apersonó, allanó a la solicitud de Homologación y pidió que se prosiga con el trámite correspondiente y sea con las formalidades de ley, conforme consta a fs. 147 y vta., de obrados.
CONSIDERANDO II: Que según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil-2013 (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de Divorcio Mutuo Acuerdo Nº 000186/2009, de 16 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia-España y el respectivo acuerdo regulador “Convenio Regulador Divorcio Mutuo Acuerdo” de 10 de junio de 2009, se han declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar sus nombres anteriores al matrimonio.
Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Mutuo Acuerdo Nº 000186/2009 de 16 de diciembre de 2009, seguido por Oswen Barba Yomeye, mediante su representante legal, cursante de fs. 74 a 75 vta. de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 92, Folio Nº 92, del Libro Nº 8, a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 4239, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, inscrita el 27 de julio de 1998.
A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución; asimismo, procédase al desglose de la documental presentada en original debiendo quedar en su reemplazo copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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