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TSJReiteradora

AS/0099/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista recurrido, al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado ha efectuado una interpretación errónea utilizando como argumento la arbitrariedad con la que se habría detentado el bien inmueble, cuando se ha demostrado que han vivido por más de 17 ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 99/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: LP-82-18-S

Partes: Florinda Clavijo Coronel c/ Narcizo Marcelino Coaquira Atto, Emma Rendo Valencia y Edson Boris Coaquira Rendo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Narcizo Marcelino Coaquira Atto y Edson Boris Coaquira Rendo de fs. 351 a 354 y de fs. 356 a 358 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-42/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 348 a 349, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación seguido por Florinda Clavijo Coronel en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 364, el Auto Supremo de Admisión Nº 652/2018-RA de fs. 370 a 371 y todo lo inherente;

El expediente de la presente causa ha sido objeto de reposición del primer cuerpo en mérito al Auto de 6 de octubre de 2015 (fs. 243), es por ello que las piezas procesales mencionadas en la presente resolución varían en cuanto a su foliación.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Florinda Clavijo Coronel, mediante memorial del 10 de febrero de 2014 (fs. 303 a 304 vta.), presentó demanda de reivindicación y pago de costas, daños y perjuicios en contra de Narcizo Marcelino Coaquira Atto, Emma Rendo Valencia y Edson Boris Coaquira Rendo, arguyendo que es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Amig Chaco, Lote Nº 102, Manzana 101, sobre la calle 1 Nº 102 de la ciudad de El Alto, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo los demandados en forma prepotente y abusiva se encuentran en posesión de su bien inmueble sin tener título de propiedad.

Admitida la demanda se citó a los demandados, los que contestaron de manera negativa interponiendo demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria (fs. 289 a 292 vta.).

2. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 178/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 299 a 301 vta., declarando Probada la demanda de reivindicación y concedió el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para restituir el inmueble a los legítimos propietarios bajo alternativa de ley, disponiéndose ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario y declara Improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Narcizo Marcelino Coaquira Atto, Emma Rendo Valencia y Boris Edson Coaquira Rendo, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 42/2018, de 2 de febrero, que declara Inadmisibles los recursos de apelación de fs. 307 a 309 y 312 a 313 vta., manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Nº 178/2016 de 7 de marzo de fs. 299 a 301 vta. de obrados. Con costas y costos a los apelantes en aplicación del art. 223.IV num. 1) de la Ley Nº 439.

El Tribunal de Alzada sostuvo que correspondía que la expresión de agravios de los apelantes esté destinada a cuestionar las conclusiones asumidas por el Juez A quo, señalando la norma cuya aplicación fue omitida o en su caso malinterpretada y/o cualquier otro aspecto o situación por la cual el Juez de la causa estuviera fallando de manera incorrecta. Sin embargo, las apelaciones formuladas se limitaron a sustentar en apreciaciones superficiales e imprecisas sobre la mala manera en que se habría tramitado el proceso, no se hizo una adecuada valoración de la prueba, que no se demostró la arbitrariedad en el caso presente, que es incongruente señalar que la posesión no es suficiente para declarar probada la usucapión, y que no se realizó la reposición del expediente extraviado. En mérito a lo señalado supra, el Tribunal de Alzada llegó la conclusión que se halla imposibilitado de resolver el fondo del recurso al no contar la apelación con relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la Sentencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Se han planteado dos recursos de casación en la presente causa, el primero por Narcizo Marcelino Coaquira Atto (fs. 351 a 354), y el segundo por Edson Boris Coaquira Rendo (fs. 356 a 358 vta.), de la comparación efectuada en ambos recursos no existen diferencias sustanciales en cuanto al contenido de sus agravios, siendo similares, por lo que se extraen de manera conjunta y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusaron que el Auto de Vista recurrido, al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado ha efectuado una interpretación errónea utilizando como argumento la arbitrariedad con la que se habría detentado el bien inmueble, cuando se ha demostrado que han vivido por más de 17 años de manera permanente e ininterrumpida, sin utilizar violencia y menos la clandestinidad, dado que era de conocimiento público como de la actora. El Tribunal Ad quem ha realizado una aplicación indebida en tanto y en cuanto no ha observado la naturaleza del instituto de la usucapión, previsto en los arts. 149 y 150 del Código Civil, omitiendo realizar la fundamentación referida a la posesión de buena o mala fe, señalando los requisitos de la procedencia para la usucapión y no haber valorado la abundante prueba documental presentada.

2. Denunciaron la violación al debido proceso, al principio de legalidad y de seguridad jurídica generado por el Auto de Vista recurrido, en razón de la interpretación errónea al afirmar que los apelantes únicamente se limitan a sustentar los recursos en apreciaciones superficiales e imprecisas como la pérdida y desaparición de un cuerpo del proceso, sin embargo, se ha establecido que las 200 fojas jamás fueron repuestas y cuyas pruebas no fueron valoradas, dicha transgresión genera agravio en su condición de demandados, ya que se declaró improbada su demanda de usucapión, y la violación señalada ha sido convalidada con la emisión del Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación.

3. Arguyeron de la aplicación indebida de la ley mediante el Auto de Vista, cuando realizan una serie de razonamientos y valoraciones en base a los argumentos plasmados en el recurso, y posteriormente refieren que son incompetentes para pronunciarse sobre el recurso, utilizando para tal efecto el art. 265 del Código Procesal Civil erróneamente aplicado, toda vez que dicho precepto legal no tiene relación alguna con las reglas de la competencia y menos puede ser utilizada cuando incongruentemente asumen competencia para desmerecer, emitir razonamientos y valoraciones respecto a los puntos planteados, situación que genera vulneración al debido proceso, principio de legalidad e indebida aplicación de la ley.

Contestación al recurso por Florinda Clavijo Coronel.

Contestó señalado que los agravios formulados por los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, y asimismo debiendo indicar la forma en que se pretende que sea resuelta, en el caso de autos no existe dicha solicitud, por lo que, la demandante pide resolver declarando improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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Máxima

ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Florinda Clavijo Coronel
Demandado
Narcizo Marcelino Coaquira Atto, Emma Rendo Valencia y Edson Boris Coaquira Rendo.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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