Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 99/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 20/2019.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Turquía del ciudadano Soner Karsi.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República de Turquía, sobre detención preventiva con fines de extradición del ciudadano turco Soner Karsi; la documentación acompañada al efecto.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
La Embajada de la República de Turquía en Bolivia, mediante Nota N° 2019 – La Paz – 93 de 18 de junio de 2019 (fs. 4), dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a su vez remite la Nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-1914/2019 de 25 de junio de 2019 (fs. 11), requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano turco Soner Karsi, con DNI Nº 13288682110, hijo de Engin y Sevim, nacido en Esmirna el 14 de junio de 1979, sobre quien recae la orden de Detención Preventiva con fines de Extradición, ordenada por el Bakurköy Juzgado de lo Penal Agravado Nº 13, Caso N° 2018/329 Expediente, por el delito de Importación de drogas adictivas y estupefacientes.
CONSIDERANDO II: Revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano turco Soner Karsi, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Al no existir Tratado de Extradición con la República de Turquía, corresponde aplicar la normativa contenida en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que establece “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
En la especie, el artículo 150 del citado Código de Procedimiento Penal señala como requisitos de procedencia: “Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años...” “La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena”.
En el presente caso, la Embajada de la República de Turquía en Bolivia, mediante Nota N° 2019 – La Paz – 93, de 18 de junio de 2019, solicitó la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano turco Soner Karsi, a efectos de ser sometido a proceso por la comisión del delito de importación de drogas adictivas y estupefacientes. La normativa en que se funda la acción penal llevada contra el solicitado, se encuentra establecida en el art. 188/1-2 del TCK (Código Penal Turco), falta que constituye delitos en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 36 (Importación y comercialización), 59 (Importación) y 48 (Trafico) de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988; resultando en consecuencia, disponer la detención preventiva solicitada, con la previsión contenida en el art. 154-1) del Código de Procedimiento Penal, que faculta ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención.
Por último, de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se evidencia que se cumplen con los requisitos exigidos en los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal y el principio de reciprocidad, para ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano turco Soner Karsi.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano turco Soner Karsi, con DNI Nº 13288682110, hijo de Engin y Sevim, nacido en Esmirna el 14 de junio de 1979, por el plazo de 60 días.
Para el efecto, según los antecedentes presentados (fs. 1), se encontraría detenido en la Oficina Central de INTERPOL, por lo que se dispone oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital, a fin de expedir el respectivo mandamiento de detención y ejecutar el mismo, debiendo posteriormente informar a este Tribunal acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas en materia Penal, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano turco Soner Karsi, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese con la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República de Turquía acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia y por su intermedio al Bakurköy Juzgado de lo Penal Agravado Nº 13, Caso N° 2018/329 Expediente, de Turquía como país requirente.
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