Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 52/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y María Rosario Burgos Soliz
arte Imputada : María del Rosario Rodríguez Suárez
Delitos : Estelionato y Estafa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 1161 a 1166, María del Rosario Rodríguez Suarez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, de fs. 1140 a 1147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Rosario Burgos Justiniano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 12/2019 de 3 de junio, (fs. 1057 a 1069), el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Rodríguez Suárez, autora en la comisión del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de 4 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, María del Rosario Rodríguez Suárez (fs. 1092 a 1104), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la acusada; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1161 a 1166) y del Auto Supremo 515/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal (Estelionato y Estafa), con relación al agravio o defecto de sentencia establecido en el art. 370.1 del CPP, causando un defecto absoluto insubsanable; violación de derechos fundamentales que originó su admisión por flexibilización.
Acusa incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, incumpliendo así lo establecido en el art. 398 del CPP y contraviniendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero, y 102/2018-RRC de 2 de marzo, cuya doctrina legal está referida a la debida fundamentación y a la congruencia omisiva sobre la falta de pronunciamiento a los aspectos cuestionados en alzada.
Petitorio.
La recurrente solicita que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se dicte un nuevo fallo de alzada considerando los fundamentos jurisprudenciales. Pide que el Tribunal de casación dicte su absolución, al no haber elementos de prueba legal que mantenga su condena.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 515/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12 de 3 de junio de 2019 (fs. 1057 a 1069), el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Rodríguez Suárez, autora en la comisión del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, cuando la Sentencia adquiera firmeza; en aplicación del principio Iura Novit Curia, la subsunción de los hechos probados al tipo penal y apreciando la personalidad de la imputada y/o actora del ilícito.
III.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 1081, solicita complementación, explicación y enmienda la que es rechazada por el Auto cursante a fs. 1082, notificado con el mismo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Refiere que el Tribunal A quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva), al respecto refiere que en base a la prueba aportada, el Tribunal de sentencia debió considerar la concurrencia de cada elemento del tipo penal, al no haberlo hecho, sostiene que existió error de subsunción, sin determinar en qué consistía el acto doloso.
Otro agravio denunciado es el incurso en el art. 370 inc. 5 del CPP, al no encontrarse la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, la que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Finalmente, manifiesta que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), bajo el argumento que es obligación del acusador probar o demostrar la existencia del delito y la participación de la imputada, deber que no habría sido cumplido por la parte acusadora.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado a los motivos de casación:
Previo a resolver los motivos acusados, el Tribunal de alzada en el considerando nueve, realiza un análisis minucioso de la Sentencia recurrida, llegando a concluir que el Tribunal de mérito realiza una correcta fundamentación fáctica, plasmando los hechos acusados por el Ministerio Público como por la acusadora particular, los que constituyen la base del juicio oral, donde se estableció que la acusada vendió como propio un bien ajeno, logrando la disposición del patrimonio de la víctima y obteniendo –ella- un beneficio económico. También considera que la Sentencia contiene una correcta fundamentación probatoria descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, evidenciando un detalle de cada elemento probatorio útil producido en juicio, conteniendo una referencia explicativa de su contenido. También constata que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta fundamentación doctrinal sobre la Fundamentación de Derecho y los hechos acusados por las partes, que fueron base del juicio oral, conforme establece el art. 342 del CPP. De igual manera manifiesta que la Sentencia contiene una correcta fundamentación probatoria intelectiva, dado que las pruebas judicializadas de cargo y descargo fueron apreciadas en conjunto, siendo valoradas y fundamentadas de forma clara y concisa, lo que permitió concluir que las pruebas de cargo aportadas fueron suficientes para generar en el Tribunal A quo, la responsabilidad penal de la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez por el delito de Estelionato, generando plena convicción de su responsabilidad que condujo a una Sentencia condenatoria; aspecto que lleva a concluir la existencia de una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica.
Resolviendo el defecto establecido en el art. 370.1 del CPP, manifiesta que la conducta de la acusada se adecua al delito de Estelionato, tomando en cuenta que ésta, puso en venta un inmueble que no era de su propiedad, que pertenecía a sus padres, que la transferencia fue realizada sin consulta previa a los coherederos, lo que implica la venta de un inmueble ajeno, con lo que se configura la existencia del engaño y el desplazamiento económico de la víctima y afectando su patrimonio.
Con relación al art. 370.5 del CPP, concluye que la Sentencia contiene una fundamentación coherentemente lógica y motivada; establece fundadamente los hechos probados y no probados durante el juicio, en base a los elementos probatorios incorporados al juicio, describiendo cada una de estas pruebas útiles y producidas en juicio, además de resaltar los aspectos más sobresalientes de la prueba testifical y documental. Aparte señala que el de mérito apreciando en conjunto las pruebas judicializadas, las valora y realiza una fundamentación y motivación conforme a derecho, indicando porque dichas pruebas han generado en el Tribunal inferior la plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada por el delito de estelionato.
Respecto al defecto incurso en el art. 370.6 del CPP, sostiene que las pruebas producidas en juicio oral, fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia en uso de las reglas de la sana crítica y conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados, cumpliendo a cabalidad la fundamentación probatoria intelectiva, pruebas que respaldaron los hechos acusados por el Ministerio Público como el acusador particular.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
IV.1. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.
Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: “…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
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