Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 99/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 478/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Alejandro Javier Montaño Torrez y Rodrigo Martín Quiroz Calderón, en representación legal del Club Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 123/2020, de 10 de julio, cursante de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Pánfilo Zabala Barra y Pablo Zabala barra, herederos de Julián Zabala Barra, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 289 a 290, el Auto de fs. 290 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 478/2020-A, de 1 de diciembre, de fs. 297 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 2/2017, de 9 de enero, cursante de fs. 135 a 138 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada, probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de los actores, la suma de Bs. 58.529, 96, por concepto de indemnización, reintegro y multa, monto que deberá actualizarse en ejecución de sentencia, conforme al DS N° 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 142 a 144 y de fs. 210 a 211, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 123/2020, de 10 de julio, cursante de fs. 263 a 264, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Alejandro Javier Montaño Torrez y Rodrigo Martín Quiroz Calderón, en representación legal del Club Bolívar, manifestando, en síntesis:
Errónea aplicación del art. 9.II, del DS N° 28699 y violación del art. 7 del CPT, haciendo referencia al AS N° 82 de 10 de marzo de 2016, el cual concluye que la multa del 30%, corresponde no obstante de no haber existido despido, sino también en el caso de retiro voluntario, sin embargo, ciertamente, el criterio expuesto no condice con el supuesto factico de la presente causa en la que tampoco existió retiro voluntario, sino lo que hubo fue el fallecimiento del trabajador, en razón a que no existe analogía fáctica con el falo utilizado por el auto de vista impugnado, lo que mantiene la errónea aplicación del art. 9.II, del DS N° 28699, que otorga la multa del 30% del trabajador, cuando haya despido intempestivo.
Sostuvo, que la errónea aplicación denunciada, no condice tampoco con la Resolución Ministerial N° 447, en el cual basa su fundamento, pues igualmente este acto administrativo, se limita a referirse a trabajadores que se hayan retirado voluntariamente.
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