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TSJ

AS/0099/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 99

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 668/2021-CF

Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Demandado : Empresa de Ingeniero Constructores de Bolivia SA

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Gervacio Sejas Tejerina y Miltón Eduardo Fernández Marquéz de fs. 936 a 941, contra el Auto de Vista Nº 024/2020 de 28 de enero de fs. 925 a 926, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra la Empresa Ingenieros Constructores de Bolivia SRL y otros; el Auto N° 199/2021 de 25 de mayo de fs. 964, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 974, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° CF Nº 36/2017 de 6 de octubre de fs. 884 a 894, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda coactivo fiscal interpuesta a fs. 72 a 73, subsanada por memorial de fs. 627 a 634 y 636 y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN invocada por los coactivados Juan Gervacio Sejas Tejerina y Miltón Eduardo Fernández Márquez; disponiendo: PRIMERO, girar el pliego de cargo en contra de Jhonny Wulber Prada Uribe, José Antonio Alfredo Levy Pacheco y Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta por la suma de Bs. 511.906.- equivalente a $us. 86.388.-, más intereses de Ley por concepto de incumplimiento de contratos Administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones para el primero y apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para los últimos, dentro de las previsiones de los incisos e) y h) respectivamente, del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. SEGUNDO, mantener las medidas precautorias dispuestas en Resolución Nº 083/2006 de 3 de mayo de 2006. TERCERO, a la ejecutoria de la Sentencia, levantar todas las medidas precautorias emitidas en contra de Juan Gervacio Sejas Tejerina y Milton Eduardo Fernández Márquez.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 897 a 900, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 024/2020 de fs. 28 de enero de fs. 925 a 926, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada. Declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, quedando firme y subsistente los puntos PRIMERO Y SEGUNDO, debiendo incluirse a los coactivados Gervacio Sejas Tejerina y Milton Eduardo Fernández Márquez y dejó sin efecto el punto TERCERO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, los coactivados Juan Gervacio Sejas Tejerina y Milton Eduardo Fernández Márquez, formularon recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Señalaron que desde la fecha del hecho generador (1998 y 1999) hasta el momento de la notificación con la demanda año 2017, habrían transcurrido más de 18 años, de igual manera desde el hecho generador hasta la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado también transcurrieron 10 años; así como desde la presentación de la demanda 31 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación con la misma, transcurrieron más de 10 años, habiéndose consolidado la prescripción en cualquiera de los casos que se desee computar los plazos, interpretando y aplicando incorrectamente el art. 40 de la Ley SAFCO.

Indican que se vulneró el debido proceso al declarar inaplicable la jurisprudencia constitucional y ordinaria citada en apelación, equivocándose en analizar Autos Supremos que no coinciden con los expuestos, emitiendo una resolución contra la línea jurisprudencial como es el AS Nº 012/2014 de 27 de febrero de 2014, no pudiendo darse aplicación al art. 324 de la CPE a hechos y actos anteriores a la vigencia de la misma.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare fundado el recurso de casación, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 024/2020 declarando firme y subsistente la Sentencia Nº 36/2017 de 6 de octubre.

Contestación:

Señaló que el recurso de casación interpuesto, incumple los requisitos exigidos por el art. 271-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013) debiendo declararse su improcedencia. En caso de su admisión, debe considerarse que el art. 40 de la Ley Nº 1178 fue derogado y que el art. 1503 del Código Civil establece como causal de interrupción de la prescripción por una demanda judicial, no siendo necesaria el traslado o notificación con la misma a la parte demandada para que opere la prescripción, puesto que el art. 324 de la CPE, es claro en determinar que las deudas por daños económicos al Estado, no prescriben, no pudiendo ser aplicado lo señalado por el art. 40 de la Ley Nº 1178.

Admisión:

Mediante Auto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 974 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 936 a 941, interpuesto por Juan Gervacio Sejas Tejerina y Milton Eduardo Fernández Márquez, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.-

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que se habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.

Legislación aplicable al caso:

Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.

El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).

De lo citado, se observa que el legislador estableció que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción en 10 años.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.

Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

“…SECCION II

De las causas que suspenden la prescripción

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Demandado
Empresa de Ingeniero Constructores de Bolivia SA
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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