Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 99/2023-RA
Fecha: 01 de febrero de 2023
Expediente: O-2-23-S
Partes: Damaris Romero Cárdenas c/ Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque.
Proceso: Anulación de venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430, y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, visible de fs. 432 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de anulación de venta, seguido por la recurrente contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque; la contestación de fs. 438 a 441 vta., el Auto de concesión Nº 03/2023 de 10 de enero, obrante a fs. 443, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Damaris Romero Cárdenas por escrito de fs. 32 a 35 vta., subsanado a fs. 40 y fs. 46, y corregido a fs. 92, inició proceso ordinario de anulación de venta, contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque, quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 231 a 233 vta., contestó en forma negativa a la demanda, e interpuso excepción de prescripción; el segundo fue declarado rebelde por el Auto de 13 de mayo de 2022 corriente a fs. 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, que sale de fs. 365 a 366 vta., en la que el Juez Público Familiar 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal, se declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y se salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Damaris Romero Cárdenas, según memorial de fs. 373 a 378, asimismo Franklin Yavi Choque se adhirió a la apelación mediante nota de fs. 385 a 387, y originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 461/2022,
de 09 de noviembre, saliente de fs. 412 a 419 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia Nº 289 de 22 de septiembre, obrante de fs. 363 a 366, y DECLARÓ inadmisible el recurso de apelación planteado por Franklin Yavi Choque.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, según los memoriales que cursan de fs. 424 a 430 y de fs. 431 a 433, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 432 a 419 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de anulación de venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
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