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TSJ

AS/0099/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 99/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 874/2024

Demandante : Gustavo Rodrigo Ortuño Ureña

Demandado : Empresa Constructora SIDICMAQ LTDA.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 620 a 625 vta., interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA SIDICMAQ LTDA., representada por Andrés Javier Flores Almanza, contra el Auto de Vista N° 107/2024 de 29 de mayo, de fs. 609 a 616, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Gustavo Rodrigo Ortuño Ureña, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 629 a 632 vta.; el Auto de 26 de septiembre de 2024, de fs. 633, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 874/2024-A de 16 de octubre, de fs. 640 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 114/2023 de 27 de noviembre de 2023, de fs. 579 a 587, declarando PROBADA en parte la demanda, formulada por Gustavo Rodrigo Ortuño Ureña, ordeno a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 132.046,91.- (bolivianos ciento treinta y dos mil cuarenta y seis, 91/100.-), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; más la actualización y multa prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la EMPRESA CONSTRUCTORA SIDICMAQ LTDA., interpuso recurso de apelación de fs. 590 a 594; resuelto por el Auto de Vista N° 107/2024 de 29 de mayo, de fs. 609 a 616, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la EMPRESA CONSTRUCTORA SIDICMAQ LTDA., representada por Andrés Javier Flores Almanza, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 620 a 625 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1.- Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en la valoración errónea de pruebas por parte del Juez A quo, quien desestimó planillas de sueldos y depósitos bancarios como prueba de pago de salarios, argumentando falta de firmas y especificidad, ignorando la verdad material de los pagos realizados, desconoció la aceptación tácita del trabajador y la coherencia entre documentos, lo que conllevó a un cálculo incorrecto de los beneficios sociales al incluir duodécimas de aguinaldo e indemnización en lugar del salario base, vulnerando los principios de la verdad material y de la realidad.

2.- Señaló que, el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación normativa errónea al desestimar los depósitos bancarios y fundamentar un supuesto despido indirecto, ya que, para el pago de beneficios sociales, interpretó incorrectamente los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 y 2 del Decreto Supremo N° 0110, que no prohíben el pago periódico, y al argumentar el despido indirecto, se basó en el Art. 53 de la LGT y Autos Supremos N° 26/2012, 35/2012 y 2015/2012 que no eran aplicables al caso, vulnerando el principio de "iura novit curia" lo que le generó indefensión.

3. Acusó que, el Tribunal de Alzada, incurrió en abuso de derecho al aplicar desmedidamente los principios de inversión de la prueba y protector, transformando la equidad procesal en indefensión para la parte demandada, que esa aplicación excesiva, justificada en la desigualdad material entre empleador y trabajador, permitió la aceptación de alegatos temerarios sin requerir prueba sustancial, perjudicando al sector empresarial y productivo, y evidenciando una falta de modulación en la aplicación del derecho laboral.

4. Manifestó que, la resolución impugnada es arbitraria y carece de motivación adecuada, citó a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0871/2010-R.

Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO en el fondo, el Auto de Vista.

IV. CONTESTACÍON AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa mediante decreto de 11 de septiembre de 2024 de fs. 627, el actor contestó por memorial de fs. 629 y 632, argumentado que: el recurso no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de la empresa demandada.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

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Demandante
Gustavo Rodrigo Ortuño Ureña
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German Saul Pardo Uribe
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