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TSJ

AS/0100/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 100 Sucre 24 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Alfredo Benito Huanca y otros.

Peculado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 1373 a 1377 por Alfredo Benito Huanca impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2004 cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y otros por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, tipificados en los artículos 142, 146 y 171, todos del Código Penal, excluido este último en el Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, auto de complementación de fojas 1349, los antecedentes, el Auto Supremo de admisión del recurso de fojas 1384 y vuelta, y

CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, Alfredo Benito Huanca, mediante memorial de fojas 1373 a 1377, interpone recurso de casación impugnando la resolución, denunciando la existencia de defectos absolutos, insubsanables en ella, no susceptibles de convalidación, solicitando la nulidad de obrados, exponiendo los siguientes argumentos:

Que en el Auto de Vista dictado mediante resolución Nº 244/2004, impugnado, se evidenciaría que, tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, no constaría "la advertencia a los recursos a que tenía derecho" ni el plazo para interponerlos, contraviniendo, según el recurrente, lo dispuesto en la segunda parte del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que esta resolución sería nula por disposición de este artículo en su parágrafo tercero.

Que asimismo, con el Auto de Vista recurrido no se lo habría notificado personalmente, sino a su abogado, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 2), conllevando la omisión la nulidad de la misma por determinación de lo dispuesto en el artículo 166 inciso 3 del Procedimiento Penal, refiriendo que su domicilio sería Caranavi, localidad en la que debería habérsele notificado y no a su abogado, constituyendo por tanto la realizada "actividad procesal defectuosa", solicitando se disponga la nulidad del proceso por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 inciso 3 del Procedimiento Penal.

Que los Vocales, en el Auto de Vista motivo del recurso cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta, no habrían analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida interpuesto por éste y, erradamente, "hubieran analizado el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal" (textual), causándole indefensión, violándose su derecho legítimo a la defensa contenida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, también al habérsele rechazado su solicitud de complementación y enmienda sin argumentos legales, limitándose a afirmar que los términos contenidos en dicha resolución son claros, atentando contra el artículo 123 del Procedimiento Penal que, en su último párrafo, señala los requisitos que debe contener toda resolución judicial, señalando en el Auto de Vista los nombres de los declarados rebeldes, siendo que el único procesado fue él, existiendo error en la individualización de las partes, lo que constituiría, también, defecto absoluto de la sentencia no susceptible de convalidación y violación a sus derechos y garantías constitucionales, al haberse atentado contra del derecho a la igualdad contenido en el artículo 6 de la Norma Fundamental, artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, al debido proceso proclamado en el artículo 16 de la Constitución, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista, conforme al artículo 419 del tantas veces referido Procedimiento Penal.

Que no consta el procedimiento para el secuestro de documentos y objetos, como lo exige el artículo 190 del Procedimiento Penal, cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 184 del referido Procedimiento, que manda que se debe labrar un acta, la misma que en el caso de autos no existe y, por tanto, no otorga legalidad al acto del secuestro, constituyendo defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 4) del Procedimiento Penal, conllevando la nulidad.

Que en cuanto a la recusación planteada en contra del juez técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 numeral 2) del Procedimiento Penal, por tratarse de juez unipersonal, (según el recurrente), por ser el único que se encontraba en funciones, debió remitirse al tribunal de alzada para que resuelva la recusación, bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 321 del Procedimiento Penal, por lo que al no haberse obrado de esta manera también se habría incurrido en nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 4) del Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alfredo Benito Huanca y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2005AS/0100/2005Fuente oficial