Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 100
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral.
PARTES: Rubén Villarroel Gonzáles y otro c/ Fábrica de Calzados "NEMER"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 47-49, interpuesto por Napoleón Quezada Suárez, propietario de la Fábrica de Calzados "Nemer", contra el auto de vista Nº 294/2001 de fs. 44-45, pronunciado el 26 de junio de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Rubén Villarroel Gonzales y Nelson García Montaño, contra el recurrente; el auto de fs. 52, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 19 de mayo del 2001, emitió sentencia a fs. 29-30, declarando probada la demanda de fs. 3-4, disponiendo que el demandado, como propietario y representante de la Fábrica de calzados "Nemer", pague a Rubén Villarroel Gonzáles la suma de Bs. 14.500.- y a Nelson García Montaño, la suma de Bs. 13.608.33.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble por dos gestiones, primas y vacaciones por dos gestiones.
En apelación formulada por el demandado, a fs. 37-38, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista, de fs. 44-45, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 47-49, que interpuso el demandado, "... contra la sentencia... y el auto de vista...", en el que luego de una relación del expediente, indica que no se consideró la prueba testifical, conforme establece el art. 178 del Cód. Proc. Trab., y que no discurrieron que el proceso obliga a las partes a la carga de la prueba y a la prueba de descargo; omitiéndose valorar, que demostró que no existió relación obrero patronal y en el supuesto de ser sus empleados, los demandantes, se retiraron voluntariamente, debiendo aplicarse el art. 13 de la L.G.T. Por último, expresó que a fs. 16, cursa el interrogatorio para la confesión de los actores y a fs. 17, se halla la fecha para tal acto; empero, el Juez, no procedió a la apertura de dicho sobre, omitiendo esta prueba.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., es obligación inexcusable del recurrente de casación, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Del examen cuidadoso del referido recurso extraordinario, resulta que el mismo se halla concebido de forma extraña, por cuanto en primer lugar anuncia plantear "... recurso de casación en el fondo ...", luego indica recurrir de "... nulidad en el fondo en contra de la sentencia y del auto de vista ...", sin llegar a discriminar ambos recursos, sin reparar que el primero debe fundarse en errores "in judicando", o sea, en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo", referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea, la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre si.
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