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TSJ

AS/0100/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Recurso de Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 100

Sucre, 29 de abril de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.

PARTES: Alfredo Portugal Barrientos c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-159 vta., interpuesto por Alberto Ernesto Bonadona Cossío, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de No. 194/04 SSA-II de fs. 139 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Alfredo Portugal Barrientos contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 165, el dictamen de Fiscal de fs. 169-168, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación a fs. 90-89 vta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la resolución No. 036.03 de 20 de marzo de 2003, cursante a fs. 103-102, confirmado el Auto administrativo No. 006402 de 23 de mayo de 2002, por el que se dispuso la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad y el pago global complementario otorgados al actor mediante resoluciones 018042 y 018043 de 17 de diciembre de 1999.

En apelación formulada por Alfredo Portugal Barrientos, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 194/04 SSA-II de 9 de septiembre de 2004, de fs. 139 y vta., revocó la resolución de la Comisión de Reclamación No. 036.03 citada y dejó firmes las Resoluciones Administrativas 018042 y 018043.

Contra el referido Auto de Vista, el representante del SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, acusando la aplicación errónea del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); la trasgresión de los arts. 31.b) de la Ley 1178 (SAFCO); 57 de la Ley de Pensiones No. 1732; 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997; 93, 423, 594 y 595 del RCSS y art. 177.5) de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en el marco de los hechos denunciados, cabe señalar que la Comisión Calificadora de Rentas, procedió a la verificación y luego a la suspensión definitiva de la Renta de Vejez con reducción de edad y del pago global complementario otorgados al actor mediante Resoluciones 018042 y 018043 de 17 de diciembre de 1999, estableciendo que la información de la base de datos sobre compensación de cotizaciones tiene consignada como fecha de nacimiento del asegurado el 23 de abril de 1948, con matrícula No. 48-0423-PBA y no 23 de abril de 1943, como consta en los documentos que presentó al momento de efectuar el trámite de las prestaciones señaladas.

En este marco, es lógico establecer que de la determinación de la fecha de nacimiento del asegurado, depende la asignación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad y el pago global complementario. Por ello, cabe precisar que las personas en el libre ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, tienen la facultad de recurrir ante las instancias jurisdiccionales competentes a efectos de lograr las modificaciones, correcciones, aditamentos que consideren pertinentes respecto de los datos consignados en sus partidas de nacimiento, matrimonio, entre otras, sin que este hecho les perjudique en la tramitación de los beneficios sociales a los que tiene derecho, toda vez que gozan de protección constitucional.

Por otro lado, si bien es cierto que la entidad aseguradora con la facultad conferida por el art. 477 del RCSS procedió a la revisión de la concesión de las prestaciones citadas, no es menos evidente que por mandato de la misma norma, la revocación o reducción que determine no tiene efecto retroactivo, a menos que se demuestre que el asegurado proporcionó fraudulentamente sus datos con el objeto de incrementar el monto de la prestación que le correspondía; empero, para proceder con esta sanción, la entidad aseguradora debe comprobar previamente la existencia de dicho fraude, precautelando el derecho a la defensa que le asiste al asegurado a efectos de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se establece que no existen elementos de juicio que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y proceder al trámite de las prestaciones anteriormente señaladas, es más, el documento de fs. 63 en base al cual fundamentó su fallo la Comisión de Reclamación, es el único que presenta un dato diferente en la fecha de nacimiento del asegurado, 23 de abril de 1948; no obstante, además de no llevar firma responsable que le de valor legal, no puede constituir el documento idóneo para acreditar su fecha de nacimiento, máxime si se considera que en el expediente cursa el Certificado de Nacimiento otorgado por el Registro Civil de Bolivia, que merece la fe probatoria otorgada por el art. 1289 del Código Civil y cuya finalidad es, precisamente, acreditar este hecho, constando en el mismo que su nacimiento se produjo el 23 de abril de 1943 y que si bien su inscripción se efectuó por orden judicial, se entiende que el asegurado hizo uso de su derecho a la personalidad jurídica a efectos de lograr la corrección de los datos de su partida, específicamente el año de su nacimiento, constando en definitiva que el mismo se produjo el 23 de abril de 1943, aspecto corroborado por los documentos de fs. 4, 35, 36, 38, 51, 79, 83, 123, 124 y 127.

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Portugal Barrientos
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Proceso
Recurso de Reclamación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2006AS/0100/2006Fuente oficial